Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha14 Julio 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.M.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0324266-9, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 78 del ensanche G.L. de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de junio de 1998 a requerimiento de los Licdos. E.R.P. y R.A.L., en nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 47, 49, literal c; 60, 61 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hace referencia, son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera J., fue sometido a la acción de la justicia R.A.M.T., por violación a la Ley 241; b) que apoderada en sus atribuciones criminales la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ésta dictó en fecha 28 de febrero de 1996, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; d) que ésta intervino en virtud del recurso de apelación interpuesto por el prevenido, dictado por la Cámara Penal de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de abril de 1998, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.A.L., a nombre y representación de R.A.M.T., en contra de la sentencia correccional No. 609 de fecha 28 de noviembre de 1999, fallada el 28 de febrero de 1996, emanada de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el señor R.A.M., por no comparecer a audiencia no obstante haber sido legalmente citado para la misma; Segundo: Que debe declarar y declara al señor R.A.M., culpable de violación a la Ley 241, en sus artículos 47, 49, inciso c; 50, 61, 65 y 102, inciso 3ro.; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), además al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Que debe declarar, buena, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por el señor T.A.M., en calidad de padre del menor D.A.M.E., por intermedio de sus abogados apoderados especiales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a R.A.M. y S.J., en su calidad de propietario del vehículo, solidariamente al pago de una indemnización de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00) como justo pago por los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos con motivo del accidente que se trata; Quinto: Que debe condenar y condena a los señores R.A.M. y S.J., en sus respectivas calidades de conductor y propietario del vehículo al pago de los intereses legales de la suma más arriba indicada como indemnización suplementaria a partir de la presente demanda; Sexto: Que debe condenar y condena a los señores R.A.M. y S.J., en sus respectivas calidades al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de éstas, en provecho de los abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad o gran parte; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria contra la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., en el límite de la póliza en calidad de aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: Debe pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto en contra del prevenido R.A.M.T., de la persona civilmente responsable S.J. y de la compañía Seguros La Internacional, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena al prevenido R.A.M., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Debe condenar como al efecto condena a R.A.M.T. y S.J., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.B., A.E. y P.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de R.A.M.T., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que R.A.M.T., en sus referidas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial de casación ni expuso en el acta levantada en el tribunal que dictó la sentencia los vicios que a su entender anularían la decisión impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la sentencia es correcta en el aspecto penal y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 14 de febrero del año 1995 mientras el nombrado R.A.M.T. transitaba de sur a norte por la carretera J., al llegar frente a Obras Públicas venían dos menores, uno empujándole una bicicleta a otro, se paró un carro a dejar un pasajero y los dos menores se detuvieron; cuando el carro arrancó, uno de los menores se lanzó corriendo a cruzar la vía siendo alcanzado por el vehículo conducido por el prevenido, resultando dicho menor con golpes en distintas partes del cuerpo; b) Que a causa de dicho accidente el menor D.A.M.E. de 11 años de edad, resultó con: fractura completa de ambos fémur, excoriaciones apergaminadas profunda en región frontal nasal y labial, edema izquierda, lesiones de origen contuso e incapacidad de 150 días, según certificado médico anexo al expediente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de golpes y heridas involuntario con el manejo o conducción de un vehículo de motor en cumplimiento de los deberes de los conductores hacia los peatones, previsto y sancionado por los artículos 47, 49, literal c; 60, 61, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; el juez, además podrá ordenar la suspensión de la licencia por un período de seis (6) meses; que la Corte a-qua actuó dentro del marco de la ley, al confirmar la sentencia de primer grado que impuso al prevenido pena de seis (6) meses de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00);

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido R.A.M.T., ésta presenta una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso interpuesto por R.A.M.T., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de abril de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de R.A.M. en su calidad de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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