Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha08 Agosto 2007
Número de resolución33
Número de sentencia33

Fecha: 08/08/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.A.Q.M., compartes

Abogado(s): L.. T.L.V., E.R.D., N.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por C.A.Q.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 023-0133982-2, domiciliado y residente en la calle M.B.N. 26 de la ciudad de San Pedro de Macorís; L.F.P.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 023-0026843-4, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 3 de la urbanización Idaka del municipio de Jarabacoa, e I.S.R. (a) P.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 023-0094636-1, domiciliado y residente en la calle K No. 22 del barrio Restauración de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.R.D., en representación del imputado I.S.R. (a) P.A., y actuando a la vez en representación de la Licda. T.L., que a su vez representa al imputado C.A.Q.M.; y por la Licda. N.P. quien asume la defensa técnica del imputado L.F.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, a nombre y representación de C.A.Q.M., depositado el 22 de agosto del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. E.R.D., defensora pública, a nombre y representación de I. de los Santos Rosario (a) P.A., depositado el 22 de agosto del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. N.P., defensora pública, a nombre y representación de L.F.P.D., depositado el 23 de agosto del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 19 de diciembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; los artículos 26, 339, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley 583 sobre S. y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de septiembre del 2004, fueron sometidos a la acción de la justicia C.A.Q.M., L.F.P.D., I.S.R. (a) P.A., entre otros, por presunta violación a los artículos 59, 50, 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal y la Ley 583, sobre S., en perjuicio del Banco de Reservas, Sucursal de Jarabacoa; b) que para el conocimiento de la instrucción preparatoria del proceso, fue apoderado el Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual sólo envió al tribunal criminal a los imputados C.A.Q.M., L.F.P.D., I.S.R. (a) P.A., mediante decisión de fecha 17 de enero del 2006; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual emitió un fallo el 23 de agosto del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran culpables los nombrados C.A.Q., L.F.P.D. (a) Tochy, e I.S.R. (a) P.A., acusados de violar los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 583 sobre S., en consecuencia, se condena a treinta (30) años de reclusión mayor los cuales deberán ser cumplidos por C.A.Q.M. y L.F.P.D. (a) Tochy, en la cárcel pública de San Francisco de Macorís, e I.S.R. (a) P.A., en la cárcel pública de Cotuí; SEGUNDO: Se ordena la devolución de los veinticinco (25) proyectiles para pistola, a su legítimo propietario E.M.Y. y los demás objetos y valores propiedad del Banco de Reservas de la República Dominicana que forma parte del cuerpo del delito; TERCERO: Se condenan a los señores C.A.Q., L.F.P.D. (a) Tochy, e I.S.R. (a) P.A., al pago de las costas penales, con distracción en provecho de los abogados concluyentes, L.. J.F.M.S. y L.L.F.R.; CUARTO: Declara buena y válida la querella y constitución en parte civil presentada por el Director Regional, señor I.A.G.P., en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana (Sucursal Jarabacoa) en contra de los señores C.A.Q.M., L.F.P.D. (a) Tochy, e I.S.R. (a) P.A., en consecuencia, se condena al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a cada uno como indemnización al Banco de Reservas de la República Dominicana; QUINTO: En cuanto a la presentación de la querella con parte civil constituida presentada por la señora A.Y.D. y D.E. se declara regular y válida; y en consecuencia, se le condena al pago de Un Peso Simbólico (RD$1.00), como indemnización por los daños sufridos por las querellantes y sus respectivos familiares; SEXTO: Se le condena al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas al mismo en provecho de los abogados concluyentes, L.. J.F.M.S. y L.L.F.R.”; d) que esta decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia ahora impugnada el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por C.A.Q.M. y L.F.P. (a) Tochy, a través de sus abogados D.. B.C.L. y M.M.V. de Castro, y por I.S.R. (a) P.A., a través de su abogada L.. E.R.D., ambos en contra de la sentencia No. 171 de fecha 23 de agosto del 2006, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento”;

En cuanto al recurso de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 583, sobre S., planteado por el recurrente I.S.R.

(a) P.A., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente, I.S.R. (a) P.A., ha solicitado a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 583, sobre S., alegando en síntesis, lo siguiente: “Que siendo una cuestión de vital importancia pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la ley, ya que en caso de violación a la misma, por aplicación de los Arts. 3 y 4 de la precitada ley no se puede contemplar una complicidad, mucho menos circunstancias atenuantes, lo cual conforme criterio de este tribunal, en plano de igualdad debe aplicarse circunstancias atenuantes en todo los casos, razón por la cual los Arts. 86 y 87 de la ley de droga fueron derogados; sin embargo, la Corte no rechaza de manera expresa nuestra solicitud, confirma en todas sus partes, incurriendo en el mismo error judicial que la sentencia de primer grado que tampoco se pronuncia”;

Considerando, que, continúa el recurrente expresando: “La inconstitucionalidad de la Ley 583, terminaría cerrando un odioso episodio de procedimiento penal, donde los imputados sujetos a un proceso penal no puedan en igualdad de condiciones favorecerse de circunstancias atenuantes, entre otros, es oportuno analizar si es contrario a la Constitución el hecho de reservar el derecho de que se puedan calificar como autores todos los que participan en el secuestro, bajo ninguna circunstancia la condición de todos los imputados puede ser igual, y no puede crearse desigualdad cuando la ley otorga el derecho de favorecer de circunstancias atenuantes o de la libertad provisional bajo fianza”;

Considerando, que más adelante, alega el recurrente: “En otros casos ya algunos tribunales por el control difuso han declarado la inconstitucionalidad de esos artículos y en el entendido que cada dominicano es titular de denunciar la inconstitucionalidad de las leyes irregulares que violenten sus derechos fundamentales, o el debido proceso dentro de un conflicto en el cual sean partes directas afectadas, derecho este que es implícito por aplicación del Art. 10 de la Constitución de la República, ya que tanto los derechos como los deberes de los ciudadanos no son limitativos. El control de la Constitucionalidad es la puesta en obra del principio de la separación del poder constituyente (que es el pueblo) de los poderes constituidos, se precisa con esta separación que los poderes constituidos no pueden desconocer, modificar o alterar las voluntades del poder Constituyente sin ser sancionados. Este poder que tiene el pueblo, es lo que se conoce como el derecho de resistencia, a la opinión, que es un derecho natural e imprescindible del hombre según el Art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre del 1789”;

Considerando, que el recurrente, continúa expresando: “Que la presente acción se implementa por medio del Control Concentrado, cuya aplicación sería erga omnes, a los fines de que la Honorable Suprema Corte de Justicia conozca de la acción propuesta para el presente recurso, independientemente de la decisión de tomar”;

Considerando, que el recurrente solicita, en la parte final de su instancia, lo siguiente: “que sean declarados inconstitucionales los artículos 3 y 4 de la Ley 583 sobre S., por ser contrarios a la Constitución, específicamente a los artículos 3, 8 ordinal 2, letra j, 46, 100 de la Constitución de la República, artículo 12 del Código Procesal Penal, artículo 8 ordinal 2, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.3 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, todos relativos al derecho de igualdad entre las partes y las garantías de las cuales disfruta toda persona sujeta a un proceso penal, que por consecuencia, a través del poder concentrado sean derogados dichos artículos”;

Considerando, que procede de manera inicial aclarar, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o actos en cuestión, sean declarados inconstitucionales y anulados como tales, erga omnes, o sea, frente a todo el mundo; mientras que en la especie, la declaración de inconstitucionalidad propuesta es por excepción o medio de defensa y por ende tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trata;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis que los artículos 3 y 4 de la Ley 583 sobre S. dispone que los imputados sujetos a un proceso penal no puedan en igualdad de condiciones favorecerse de circunstancias atenuantes; que es contrario a la Constitución el reservar el derecho de que se puedan calificar como autores todos los que participan en el secuestro, ya que bajo ninguna circunstancia la condición de todos los imputados puede ser igual, y no puede crearse en la ley desigualdad, cuando es de principio reconocer el derecho de favorecer a los imputados con circunstancias atenuantes o con la libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución 1920-2003, ha planteado que la República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional local, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva;

Considerando, que, además, es admitido como principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria y superior de sus decisiones, realizando, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios sustantivos;

Considerando, que el bloque de constitucionalidad a que se ha hecho referencia, comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento jurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido en el artículo 8, numeral 5, de nuestra Constitución;

Considerando que, por consiguiente, una norma o acto, público o privado, es válido cuando, además de su conformidad formal con el bloque de constitucionalidad, esté razonablemente fundado y justificado dentro de los principios de la norma superior; que, para garantizar esos principios la Constitución nacional en su artículo 46, dispone: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a esta Constitución”;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley No 583, sobre S., dispone textualmente lo siguiente: “Los que proporcionaren el lugar para el secuestro, los medios de transporte, o las armas para realizarlo, o los que de cualquier modo ayudaren para llevar a cabo un secuestro, serán considerados como autores del mismo y sancionados con las penas previstas de circunstancias en esta ley”;

Considerando, que la Ley 583 es una ley adjetiva, de carácter especial, en cuya creación la intención del legislador, obviamente fue la de imponer una sanción drástica a los responsables de cometer el ilícito penal del secuestro, dadas las características especiales del mismo y el gran daño que su comisión causa a la sociedad; infracción de la cual se hacen reos, según la letra de la Ley, quienes: “sustrajeren, raptaren, o de cualquier modo trasladaren, por medios violentos o haciendo uso de engaños, artificios, artimañas o intimidación a cualquier persona de su residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero, la libertad de prisioneros, o cualquier otra exigencia, ya sea de los particulares o de las autoridades legalmente constituida”;

Considerando, que es legítima facultad del legislador aprobar las normativas y disponer las sanciones aplicables a los culpables de violar las disposiciones legales que a fin de garantizar la armonía y convivencia entre los integrantes de la sociedad son creadas por éste, y en ese sentido, el hecho de que el precitado artículo 3 de la Ley de Secuestro defina como autores a la totalidad de las personas que participen en los actos preparatorios y de ejecución del hecho punible, en nada contraría los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución y los Tratados Internacionales, ya que la misma no crea privilegios ni diferencias entre los ciudadanos, sino que instituye una calificación de tipo penal único para los responsables de la comisión de la referida infracción que, como se ha expresado, por sus características causa a toda la población una lesión de tal gravedad, que amerita la instauración de un eficaz mecanismo que garantice la drasticidad de la sanción a imponerse a los culpables, a fin de asegurar la defensa social; que, por consiguiente, procede declarar conforme a la Constitución el artículo 3 de la Ley 583 sobre Secuestro;

Considerando, que por otro lado, la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, señala que ésta se puede solicitar en todo estado de causa y el Código Procesal Penal, en su artículo 226, establece las medidas de coerción que se pueden imponer a los imputados, dentro de las cuales incluye la prestación de una garantía económica, la cual es asimilable a la libertad provisional bajo fianza; que igualmente dicho código, en el artículo 238, establece que: “… el juez en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada”; que, sin embargo, por su parte, el artículo 4 de la Ley 583 expresa: “Los acusados de violación a la presente ley no se les otorgará la libertad provisional bajo fianza, y no serán beneficiarios de circunstancias atenuantes”;

Considerando, que como se observa, el artículo 4 de la normativa adjetiva citada precedentemente, prohíbe la posibilidad de obtener la libertad provisional bajo fianza y de acoger circunstancias atenuantes a favor de aquellas personas indiciadas o imputadas de haber cometido secuestro;

Considerando, que en lo que concierne a la imposibilidad de conceder la libertad provisional bajo fianza, esta disposición contraviene el principio de presunción de inocencia del que está investido todo imputado, establecido en la Constitución, el cual consagra la libertad como un derecho inherente y fundamental a todo ser humano; permitiéndose la privación de libertad como medida cautelar, temporal y durante un plazo razonable, excepcionalmente admitida, no como una sanción anticipada capaz de lesionar dicha presunción de inocencia, sino como una medida aplicable cuando concurran razones suficientes para acordarla, atendiendo al peligro de fuga del imputado y/o a la condición de individuo que ha incurrido con anterioridad en conducta antisocial o perturbadora de los valores e intereses de la comunidad;

Considerando, que es un deber ineludible de todo juzgador del orden judicial, en los casos de naturaleza criminal, determinar cuándo procede o no la concesión de la libertad provisional bajo fianza, para lo cual el magistrado deberá necesariamente tomar en cuenta los principios de la convivencia pacífica, así como la protección de la sociedad, de las víctimas del hecho de que se trate y del propio encausado; puesto que, si bien es cierto que el estado natural de las personas es la libertad, no es menos cierto que este principio está condicionado a que no exista peligro de fuga ni la condición de perturbador del orden, del sosiego y de la seguridad de la ciudadanía; que la negación de una libertad provisional bajo fianza debe siempre estar cuidadosamente fundamentada en los hechos, condiciones y peligrosidad manifiesta de los imputados, así como en los supremos intereses de la sociedad, y no mecánicamente pronunciada, sólo atendiendo al tipo de imputación; toda vez que aceptarlo así equivaldría a presumir a priori la culpabilidad del imputado;

Considerando, que por otro lado, en cuanto a las circunstancias atenuantes, es preciso señalar que la Constitución de la República, en su artículo 100, condena todo privilegio o situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, mientras que el artículo 11 del Código Procesal Penal, al establecer la igualdad ante la ley, expresa lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los Jueces y el Ministerio Público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a la nacionalidad, género, raza, religión, ideas políticas… u otra condición con implicaciones discriminatorias”;

Considerando, que en este orden de ideas, toda persona inculpada de la comisión de una infracción penal, tiene derecho a que se tome en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, así como las características de su participación y grado de compromiso en el mismo, y a que se verifique si existen situaciones que en un momento dado puedan constituir circunstancias atenuantes, las cuales deben ser valoradas por el tribunal apoderado de conocer el fondo del asunto, siendo facultativo de dicho tribunal acogerlas o no;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, procede declarar no conforme con la Constitución las disposiciones del artículo 4 de la Ley 583 sobre S., que prohíbe absolutamente y en todos los casos, la libertad provisional bajo fianza y el beneficio de las circunstancias atenuantes en las infracciones previstas en ella;

Considerando, que el hecho de establecer jurisprudencialmente que no está conforme con la Constitución la disposición que prohíbe el otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza y la posibilidad de acoger circunstancias atenuantes, no significa, en modo alguno, que el juez apoderado del asunto deba irreflexivamente disponer la libertad de un imputado contra quien sea obvio su peligrosidad, o deba necesariamente acoger circunstancias atenuantes en los casos en que no proceda, toda vez que actuar de ese modo sería lesivo a los más altos intereses de la sociedad, a la cual el Poder Judicial está en el deber de siempre proteger;

En cuanto al recurso de casación de Inocencio de los Santos Rosario (a) P.A., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente, I. de los Santos Rosario (a) P.A., por medio de su abogada, L.. E.R.D., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los Pactos Internacionales en Materia de Derechos Humanos. Art. 426 CPP; Segundo Medio: Cuando la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años, Art. 426.1 CPP; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426.3 CPP; Cuarto Medio: Art. 426.2 del CPP, cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el recurrente en su primer y cuarto medios, expresa en síntesis, lo siguiente: “Que en la sentencia recurrida fueron transcrita las declaraciones no sólo de los imputados sino de los testigos e informantes, lo que hace que se pierda el sentido de la oralidad, en violación a las disposiciones de los artículos 248, 280 y 281 del Código Procedimiento Criminal, normativa imperante al momento de los hechos; que las señoras A.Y.D. y D.E., ostentaban la condición de querellantes y parte civil, por lo que no podían ser oídas como testigo e informante, sin embargo, las mismas fueron oídas en ambas calidades; que se violó la inmediación y concentración al continuar los debates luego de 5 días, en violación del artículo 270 del Código de Procedimiento Criminal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión lo siguiente: “que nada impedía que las señoras A.Y.D. y D.E., tal y como lo ordenó el J. a-quo, fueran escuchadas como informantes, pues esa posibilidad estaba reconocida en el otrora Código de Procedimiento Criminal, bajo cuyo tránsito procedimental se conoció el presente proceso, por ser esta normativa la que estaba vigente al momento de ocurrir los hechos de que se trata, es decir, que las señoras que ostentaban la calidad de querellantes en aquel sistema procesal, eran oídas sin prestación de juramento, a título de simples datos, por lo tanto en esa parte no se incurrió en el vicio denunciado por la defensa. En otro orden, es cierto lo que aduce el recurrente, que el jubilado artículo 280 del otrora Código de Procedimiento Criminal establecía que no podía mencionarse en el acta de audiencia, ni las contestaciones de los acusados, ni el contenido de las declaraciones, sin perjuicio, no obstante del cumplimiento del desaparecido artículo 248, del referido código relativo a las adiciones, variaciones y contradicciones en las declaraciones de los testigos; pero el reiteradamente citado artículo 280, alegado por la recurrente, no prohibía al tribunal criminal tomar en consideración en el juicio oral, ni aún extractar de las mismas, el contenido de tales disposiciones con el objeto de dar a la motivación de la sentencia, toda la coherencia y sentido necesario; que precisamente, eso fue lo que aconteció en la sentencia impugnada, que el Juez de primer grado hizo un extracto de las declaraciones vertidas por los testigos, informantes y los imputados en su sentencia, lo cual no estaba prohibido, ni siquiera en estado actual de nuestro derecho procesal, cuya actuación en modo alguno disminuye la oralidad del proceso, por lo tanto en esa parte se desestima ese argumento del recurrente. Por otra parte la Corte no comparte el argumento de la defensa, en el sentido de que al aplazar la causa del día 23 de agosto del 2006, para el día 28 del mismo mes se produjo una violación al principio de inmediación y de concentración del juicio, por cuanto, dichos principios suponen que el Juez dicta sentencia después de un primer y único debate, o en una audiencia más próxima y que el J. durante la audiencia está en inmediata comunicación con las partes y con las pruebas, estos principios tienen por finalidad evitar que una suspensión prolongada en el tiempo de una audiencia a otra diluya las percepciones que han adquirido los jueces en el desarrollo del juicio; pero, en la especie denunciada, a juicio de la Corte no se ha producido vulneración alguna a esos principios, toda vez, que el aplazamiento o suspensión, tal y como lo aduce la recurrente, fue a penas en intérvalo de cinco (5) días, lo cual revela que la continuación del juicio se celebró en una audiencia próxima a la de la suspensión; vale señalar que en el estado actual de nuestro derecho procesal penal, la suspensión se puede ordenar por un plazo máximo de diez (10) días. Más todavía, ni siquiera se produjo la violación al fenecido artículo 270 del Código de Procedimiento Criminal, por cuanto las necesidades prácticas que existen antiguamente se oponían a la aplicación estricta del señalado texto por el problema que su adaptación y adopción creó en el sistema jurídico dominicano, donde nunca ha existido, el jurado, por consiguiente, en el praxis los tribunales aplicaban este artículo en la parte final de los debates; por lo tanto el argumento que se examina se desestima”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte, que contrario a lo señalado por el recurrente, la Corte a-qua no incurrió en la inobservancia o violación planteada por éste, ya que ofreció motivos suficientes que justifican la respuesta dada al medio propuesto, por lo que el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente alega en su segundo medio, en síntesis, lo siguiente: “Que se tome en cuenta la cuantía de la pena; que los jueces no valoraron ningún tipo de circunstancias atenuantes; que su único error fue colaborar en la realización de una sustracción a una entidad bancaria”;

Considerando, que como se ha expresado anteriormente el artículo 3 de la Ley 583 que califica como autores a todos los que participan en la fase preparatoria o la de ejecución del secuestro es conforme a la Constitución, y en consecuencia, la Corte a-qua al confirmar la participación del imputado en la comisión de los hechos, actuó correctamente al calificarlo de autor;

Considerando, que en su tercer medio el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo como el Tribunal de Alzada tanto en su dispositivo como en las motivaciones no dan respuesta a la solicitud de inconstitucionalidad planteada”;

Considerando, que este medio de no ponderación de la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 583, fue planteado por este imputado conjuntamente con el co-imputado C.A.Q.M. al presentar su recurso de apelación mediante el mismo escrito; el cual fue acogido; sin embargo, procede desestimarlo por las razones expuestas en la fundamentación de la presente decisión;

Considerando, que además el recurrente señala en su tercer medio, en síntesis: “que la Corte a-qua omitió estatuir sobre la solicitud de rechazo de las constituciones de querellante y actor civil de A.Y. y Didiana así como del Banco de Reservas ya que la persona que representaba a dicha institución en la querella y constitución en parte civil con respecto a dicho robo no tenía poder especial”;

Considerando, que tal como alega el recurrente la Corte a-qua no brindó motivos respecto a la solicitud de rechazo de las querellas con constitución en actor civil; sin embargo, dicha Corte confirmó la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, la cual acogió como buena y válida en su parte dispositiva dichas constituciones y fijó indemnizaciones a favor de los actores civiles, condenando a cada imputado al pago de Quinientos Mil Pesos en provecho de la sucursal de Jarabacoa del Banco de Reservas, y un peso simbólico a favor de A.Y.D. y D.E., gerente y subgerente, respectivamente de dicha entidad bancaria; por lo que si bien es cierto que los hechos ocurrieron el 15 de septiembre del 2004, cuando la normativa a aplicar era la del Código de Procedimiento Criminal de 1884, el cual señalaba en sus artículos 30, 31 y 65, la necesidad de un poder especial para redactar las querellas cuando las mismas no eran realizadas por el querellante, no menos cierto es que en la especie, la querella con constitución en actor civil fue firmada por I.A.G.P., en su calidad de Director Regional de dicha entidad comercial, por lo que no requería de un poder especial; además de que la referida querella con constitución en actor civil fue presentada el 18 de febrero del 2005, bajo los términos del Código Procesal Penal; por consiguiente, las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal no eran aplicables;

Considerando, que el recurrente también señala en su cuarto medio, que la Corte a-qua confirmó una inconstitucionalidad de la Ley No. 583 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega;

Considerando, que en cuanto este medio planteado por el recurrente, ha quedado establecido por este tribunal, la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley sobre Secuestro, por lo cual carece de fundamento pronunciarse en cuanto a la contradicción de un fallo sobre la inconstitucionalidad antes mencionada;

En cuanto al recurso de casación de

C.A.Q.M., imputado:

Considerando, que el recurrente, C.A.Q.M., por medio de su abogada, L.. T.A.L.V., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los Pactos Internacionales en Materia de Derechos Humanos. Art. 426 CPP; Segundo Medio: Cuando la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años, Art. 426.1 CPP; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426.3 CPP; Cuarto Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y cuarto medios, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que en nuestras conclusiones por ante la Corte, solicitamos la inconstitucionalidad de la Ley 583, sobre S., la cual está transcrita en la página 7 de la sentencia recurrida: “Segundo: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal Dominicano, y por el sistema de control difuso de la constitucionalidad, dicha Corte declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 583 sobre Secuestro de fecha 26 de junio de 1970, por ser violatorio a los artículos 3, 8, 10, 46 y 102 parte in fine de la Constitución”. La Corte en su sentencia dedicó desde la página 12 a la página 18 para analizar el recurso interpuesto por mi representado, y no se refirió en ninguna línea a nuestro pedimento hecho de manera oral, en cuanto la inconstitucionalidad de la Ley 583 sobre S.; en vez de tomar como presupuesto los artículos 1ro. y 400 parte in fine del Código Procesal Penal Dominicano, pues ante el imperativo del artículo 400, que exige revisar aún de oficio esta materia, con dicha decisión no sólo deja en el vacío las conclusiones de la defensa, sino que también hace un mal uso de las normas de interpretación de la ley, cuyas reglas son de carácter restrictivos o a favor del imputado, declarándolo en forma tácita como no existente el artículo 46 de la Constitución y desconociendo su alcance legal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Que en este estadio procesal, la parte recurrente solicitó también la inconstitucionalidad de los textos referidos en el número anterior, limitándose a decir que son contrarios a la Constitución sin especificar en ningún momento cuál de los principios o artículos de la Constitución contradice la Ley 583, por lo que resulta imposible a esta Corte determinar la violación que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de inconstitucionalidad en la especie, motivo por el cual debe ser rechazado ese alegato de la parte recurrida…”;

Considerando, que si bien es cierto que los recurrentes C.A.Q.M. y L.F.P.D. (a) Tochy, no plantearon en su escrito de apelación el aspecto relativo a la inconstitucionalidad de la Ley No. 583, sobre S.; no menos cierto es que en el mismo solicitaron la aplicación de circunstancias atenuantes y no la aplicación de una pena de 30 años; por considerar que no tuvo una participación activa en los hechos;

Considerando, que tal como alega el recurrente, la Corte a-qua no observó en el recurso de apelación presentado conforme a la nueva normativa procesal penal, los aspectos relativos a la Constitución, pues en la audiencia para fundamentar dicho recurso, la abogada del recurrente expuso de manera oral y precisa, tal como lo señaló la Corte a-qua, que los artículos 3 y 4 de la Ley No. 583, sobre S., son contrarios a los artículos 3, 8, 10, 46 y 102 de la Constitución, por rechazar las circunstancias atenuantes y aplicar la pena más grave, lo cual fue el móvil de su recurso de apelación; por lo que al referir que el recurrente no expuso los principios o los artículos de la Constitución que contradicen la Ley No. 583, incurrió en una desnaturalización del pedimento planteado; pero, al tratarse de motivos de puro derecho, la Corte de Casación puede hacerlo de oficio;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 3 de la Ley No. 583, anteriormente transcrito, señala que la pena a aplicar para los casos de secuestro es la fijada por las circunstancias determinadas en dicha ley, la cual es de 30 años de reclusión mayor en el presente caso, no menos cierto es que las normas procesales que restringen la libertad o establecen sanciones procesales, pueden ser analizadas de manera extensivas cuando tienden a favorecer al imputado;

Considerando, que en la especie, al determinar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley No. 583, sobre S., el imputado podría ser beneficiario de libertad provisional bajo fianza o de la aplicación de circunstancias atenuantes si el Juez lo hubiese estimado procedente; que, sin embargo, la libertad provisional bajo fianza y la aplicación en favor del imputado de circunstancias atenuantes es facultad del Juez que dirime el conflicto, que por ser una situación de hecho, escapa a la casación, como ya se ha señalado anteriormente; por lo que procede rechazar dicho pedimento;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “el señor C.A.Q.M. fue condenado en primer grado a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, como autor de violar los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 583 sobre S. y fue ratificado por la Corte a-qua sin haber realizado dicho Tribunal una correcta aplicación de la ley; siendo un requisito sine qua non para recurrir por la vía de casación que la pena impuesta supere los diez años, en el presente caso la ratificación de una condena de 30 años, merece la atención de este honorable y supremo tribunal”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 426 del Código Procesal Penal en su acápite primero establece que el recurso de casación procede: “Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años”; y que en la especie, el recurrente ha sido condenado a treinta años de reclusión mayor, no es menos cierto que este acápite del artículo antes mencionado, se refiere a una de las formalidades requeridas para la procedencia de la admisibilidad o no del recurso de casación, lo que de ninguna manera implica que esta formalidad por sí sola sea óbice para que el recurso sea declarado admisible y se acojan las pretensiones del recurrente; en consecuencia, este medio carece de fundamento y también debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “En el escrito de apelación establecimos en la página 9, que es una errónea y mala aplicación del derecho un desconocimiento total del juez juzgador liquidador que no supo individualizar la pena, imponiéndole de una manera errónea, una falta de ilogicidad y una mala aplicación del derecho, porque dejó al imputado C.A.Q.M., en un estado de indefensión dándole una participación directa de los hechos, de los cuales el imputado no participó y aplicándole una desnaturalización al imponer la pena más gravosa de todas, y no tomó en beneficio de dicho imputado ninguna circunstancia atenuantes establecidas en el Código Penal en el Art. 463, a lo que la Corte se pronuncia en la página No. 15 estableciendo: ‘la participación de este recurrente, en los hechos que le son atribuidos está claramente establecida en la sentencia recurrida, pues en el considerando No. 2 de la misma se expresa: “los demás imputados eran protegidos y dirigidos por el nombrado C.A.Q.M.’. La Corte no hizo una sana apreciación, pues en la Pág. 15 de la sentencia de primer grado la querellante y testigo A.Y.D. de Ylitalo, declaró que no vio al señor C.A.Q.M., al momento de los imputados introducirse en la casa ni cuando fueron a la cabaña, ni en el atraco del banco. La Corte hizo una mala interpretación de la ley y de la teoría de la autoría y participación (animus auctoris y animus socii)”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “tampoco el Juez a-quo dejó en estado de indefensión a C.A.Q.M., al darle, dice el recurrente, una participación en los hechos de los cuales no participó, pues hay que entender que sólo existe indefensión con relevancia constitucional cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, y de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende que el derecho de defensa de los imputados les fuera diezmado en la jurisdicción de origen, por el contrario, lo que se demuestra y comprueba de su lectura es que les fueron respetados sus derechos y garantías procesales a los recurrentes, por demás, la participación de este recurrente, en los hechos que les son atribuidos está claramente establecida en la sentencia recurrida, pues en el considerando No. 2 de la misma se expresa que “los demás imputados eran protegidos y dirigidos por el nombrado C.A.Q.M., entre otras cosas que figuran en ese motivo que evidentemente compromete su responsabilidad penal; por otro lado, es de lugar apuntar, que en la especie, el a-quo no incurrió en desnaturalización al imponer la pena más gravosa, toda vez que, como ya expresamos, es la pena prevista por la ley para sancionar una conducta ilícita, como la cometida por los recurrentes. No se incurrió en la jurisdicción de primer grado en la pretendida violación del artículo 35 del Código de Procedimiento Criminal, como lo aduce el recurrente, por cuanto en el considerando No. 10 de la sentencia impugnada, el juez liquidador expresó, “que el cuerpo del delito, o sea, el puñal, el cual calentaron en la estufa y amenazaron quemar y mutilar a todos los que se encontraban allí comenzando con los menores, una cinta adhesiva que fue utilizada para amarrar y amordazar a todas las personas, haciendo uso también de la pistola que le fue robada al señor E.M.Y., los celulares que fueron ocupados y utilizados para comunicarse unos con otros, identificados por el pin y/o serial de cada uno según se comprueba mediante la relación de llamadas suministradas por la compañía de teléfonos Verizon, en la fecha comprendida entre el día 14-9-2004 al 16-9-2006, un jeep marca Susuki Samurai, el cual fuera conducido y aportado por C.A.Q.M., el cual como se estableciera anteriormente custodiaba, facilitaba y dirigía desde afuera tanto de la casa donde sucedían los hechos, siguiéndolos cuando se dirigían al Banco de Reservas en el vehículo de Didiana Echevarría, un porta papel de madera color caoba propiedad del banco, una valija y un locker propiedad del banco, así como también la suma de Quince Mil Novecientos Cincuenta Pesos (RD$15,950.00) que fueron recuperado por la Policía Nacional y por el Ministerio Público en los diferentes allanamientos, cuerpos del delito o evidencia aportada del ilícito cometido “Atraco y Secuestro” en perjuicio de los querellantes, fueron presentados al tribunal y aportados por el Ministerio Público”; que ese motivo es el mentís más elocuente en contra de lo aducido por los recurrentes, pues en él se comprueba que esos cuerpos del delito fueron presentados por el Ministerio Público. Carece de fundamento el argumento de este recurrente, de que en ningún momento se pudo establecer que él (C.) estuviera presente en los hechos, por la razón de que, tal y como se estableció más arriba, se comprobó su participación activa en los referidos hechos que dieron al traste con su condena, por tal razón, los medios que se examinan carecen de fundamento y de asidero jurídico, por lo que se desestiman”;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua, hizo una correcta valoración de la ley e interpretación de los hechos y grado de participación de cada uno de los imputados, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado:

En cuanto al recurso de casación de L.F.P.D., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente L.F.P.D., por medio de su abogada L.. N.P., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los Pactos Internacionales en Materia de Derechos Humanos; Segundo Medio: Cuando la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años, Art. 426.2 CPP; Tercer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su primer medio, alega en síntesis, lo siguiente: “Si analizamos con detenimiento podemos constatar que ciertamente la Corte al analizar los motivos planteados en el recurso y por demás invocados y fundamentados en la audiencia no hizo aplicación a lo establecido en el artículo 400 del CPP. El cual le otorga a los Jueces de la Corte de Apelación el poder para que de oficio revise las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, sin embargo es la misma Corte quien desestima el recurso alegando que los motivos planteados en el recurso y los alegados presentados en la audiencia fueron bien valorados en la primera instancia. A que cuando invocamos en la audiencia la inconstitucionalidad de la Ley 583, por la vía del control difuso, por entrar en contradicción con los artículos 46 y 100 de la Constitución, en el sentido de que el primero ordena la nulidad de toda disposición de orden legal que entre en contradicción con la Constitución y, por otra parte el artículo 100 porque condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes. Sin embargo, no podemos decir que mi representado ha sido procesado bajo la protección de esta garantía ya que le ha sido aplicada una ley que contradice una disposición de orden constitucional y supranacional en atención a los artículos antes señalados por el hecho de que la ley 583 no prevé circunstancias atenuantes”;

Considerando, que este medio, relativo a la omisión de estatuir de ambos tribunales, tanto el de primer grado como la Corte a-qua, sobre el pedimento de inconstitucionalidad, ya fue contestado en otra parte de este fallo, por lo que se hace innecesario repetirlo al desestimar el referido alegato;

Considerando, que el recurrente plantea como segundo medio el primer acápite del artículo 426, relativo a las formalidades para la procedencia del recurso de casación, formulando los mismos alegatos que los demás recurrentes y que ya en parte precedente de esta sentencia ha sido contestado, por lo que se aplica el mismo análisis que a los demás y por consiguiente, como se ha expresado anteriormente, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que en atención a la unidad jurisprudencial la Corte de Apelación debió de declarar inconstitucional la Ley 583, partiendo de la decisión que para el caso en cuestión tomamos como referencia la sentencia criminal No. 110 de fecha 23 de junio del 2006. En la que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega declara la inconstitucionalidad de dicha ley. Que aunque la misma no se refiere a fallo contrario del mismo tribunal fue conocida por la Corte quien confirmó la decisión, que más aún este honorable tribunal tomó como referencia decisión que declara la inconstitucionalidad de los Arts. 86 y 87 de la Ley 50-88 la cual prohibía circunstancias atenuantes, siendo derogados dichos Arts., la Ley 583 es el único texto legal que prohíbe estas circunstancias en el estado actual derechos y garantías que deben ser preservados”;

Considerando, que este medio planteado por el recurrente, ha sido analizado precedentemente en el recurso de casación incoado por I.S.R. (a) P.A., por lo que procede aplicar las mismas consideraciones empleadas al contestar aquel.

Por tales motivos, Primero: Declara conforme con la Constitución el artículo 3 de la Ley 583 sobre Secuestro, por los motivos expuestos; Segundo: Declara en el presente caso, no conforme con la Constitución el artículo 4 de la Ley 583 sobre Secuestro; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.A.Q.M., L.F.P.D. e I.S.R. (a) P.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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