Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2008.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha04 Abril 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.F.J.T.

Abogado(s): L.. E.H.V., M.G.H., N.M.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): J.O.B.L.N.

Abogado(s): L.. Ricardo Díaz Polanco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente: J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.J.T., dominicano, mayor de edad, contador público, cédula de identidad y electoral No. 031-0093575-2, domiciliado y residente en la calle 14, No. 15 del sector Cerro Hermoso de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de septiembre de 2007, adelante; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.M.D., por sí y por el Lic. E.H., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2008, a nombre y representación del recurrente J.F.J.T.;

Oído al Lic. R.D.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2008, a nombre y representación del querellante y actor civil J.O.B.L.N., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.H.V., por sí y por los Licdos. M.A.G.H. y N.M.D., a nombre y representación de J.F.J.T., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de octubre de 2007, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. R.D.P., a nombre y representación de J.O.B.L.N., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de octubre de 2007;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de enero del 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 20 de febrero de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 406 y 408 del Código Penal; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia del 8 de agosto del 2006, J.O.L. presentó querella con constitución en actor civil en contra de J.F.J.T. y F.A.P.C., por presunta violación artículo 408 del Código Penal, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia el 23 de octubre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos la incompetencia de este órgano para conocer de la acción del ciudadano J.O.L., contra los procesados F.A.P.C. y J.F.J.T., por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Ordena que el proceso contentivo de la acción del querellante y las piezas que lo sustentan, sean tramitados a la presidencia de la Cámara Penal de este Distrito Judicial, a los fines de que apodere al Tribunal Colegiado que es la instancia con vocación natural y legal para conocer de la imputación contenida en la instancia, querella que suscribe el ciudadano J.O.L., y su asesor técnico Dr. G.A.R.; TERCERO: Ordena que copia de la presente resolución sea notificada a las partes, para los fines procedimentales correspondientes”; c) que como consecuencia de dicho apoderamiento, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago dictó su fallo el 22 de enero del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se libre acta de la no comparecencia a la presente audiencia de conciliación, y la Licda. D.M.M. y el Dr. G.R., abogados que representan al ciudadano J.O.B.L., y en tal sentido se considera abandonada la acusación y como tal extinguida la acción penal incoada en contra del imputado J.F.J.T.; SEGUNDO: Se exime de costas el presente proceso”; d) que esta sentencia fue recurrida en apelación, dando como resultado la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma, la regularidad del recurso pronunciado por esta Corte mediante resolución administrativa No. 0525 C.P.P., de fecha uno (1) de junio del 2007, interpuesto por el Lic. R.D.P., en nombre y representación del señor J.O.B.L., en contra de la decisión No. 09 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso, anula la decisión apelada y ordena que el presente proceso sea enviado por ante un tribunal unipersonal de primera instancia a los fines de que se conozca el caso siguiendo el procedimiento para los delitos de acción privada a que se refieren los artículos 359 y siguientes del Código Procesal Penal, por haber operado una conversión al tenor del artículo 33 del mismo código; TERCERO: Ordena el envío del presente expediente a la Presidencia de la Cámara Penal de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de que apodere la sala correspondiente; CUARTO: Exime de costas el recurso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente, propone contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Primer Medio: Artículo 426 ordinal segundo del Código Procesal Penal: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Violación e inobservancia del artículo 59 párrafo 11 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Artículo 426 ordinal tercero del Código Procesal Penal: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: Violación del derecho de defensa”;

Considerando, que la parte recurrida en su escrito de defensa expresa en síntesis, lo siguiente: “que el recurso de casación presentado por J.F.J.T. se refiere a la competencia del tribunal y envía a juicio el conocimiento del proceso, que no pone fin al procedimiento, ni niega la extinción o suspensión de la pena, por lo que no están reunidas las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal para la admisibilidad del recurso”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar de la manera en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que del análisis del artículo 33 del CPP precedentemente indicado se desprende, que la figura jurídica de la conversión hace que un proceso inicialmente de acción pública a instancia privada o de acción pública sea conocido de acuerdo al procedimiento de acción privada a que se refiere el artículo 359 y siguientes del CPP, aun cuando no se encuentre dentro de los ilícitos contenidos en el artículo 32 del mismo código, y es que cuando opera una conversión lo que ocurre es que un proceso que inicialmente no entraba dentro de los ilícitos de acción privada queda convertido en un delito de esta última naturaleza a los fines del procedimiento que se deberá seguir; la conversión ocurrida en el presente proceso hace que el procedimiento a aplicar sea el regulado por los artículos 359 y siguientes del CPP tal y como se ha expresado precedentemente, por lo que la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago desconoció la figura jurídica de la conversión y sus consecuencias al producir la sentencia número 175 del 23 de octubre del 2006 mediante la cual se declaró incompetente bajo el argumento de que no se trata de un delito de acción privada, y el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago desconoció también la conversión y el contenido del artículo 72 del Código Procesal Penal al producir una decisión con relación a un caso convertido en un proceso de acción privada, sin analizar su competencia, lo cual era su obligación; por lo que procede que la Corte anule la decisión impugnada y ordene que el caso sea enviado por ante un Juez Unipersonal de Primera Instancia para que conozca el presente caso a la luz del procedimiento regulado por los artículos 359 y siguientes del Código Procesal Penal, y es que no sobra decir que los juicios conocidos a través de los procedimientos para los delitos de acción privada son de la competencia del Juez de Primera Instancia Unipersonal por mandato expreso del artículo 72 del Código Procesal Penal; en tal virtud el Tribunal Colegiado de Primera Instancia es un tribunal incompetente para conocer un proceso ya convertido en acción privada”;

Considerando, que aun cuando la decisión recurrida no pone fin al procedimiento, como plantea la parte recurrida, en la especie, de manera excepcional, debe ser objeto de casación en interés de la ley ya que plantea cuestiones relativas a la competencia de un tribunal;

Considerando, que el Código Procesal Penal establece en su artículo 59, que un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio;

Considerando, que la competencia, desde una óptica procesal, es un sistema mediante el cual se le asignan funciones a los diferentes jueces y tribunales dentro de cada orden de la jurisdicción a la que pertenecen, en ese sentido, la Constitución Dominicana y el Código Procesal Penal señalan las atribuciones de cada uno de ellos, lo que delimita su campo de acción y reviste un carácter de orden público; por consiguiente el juez debe observar de pleno derecho su competencia;

Considerando, que la competencia en razón de la materia es la distribución de los asuntos judiciales, según su naturaleza o clase y según su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judicial;

Considerando, que si bien es cierto que el juez de primera instancia unipersonal, en virtud del artículo 72 del Código Procesal Penal, es en principio el competente para conocer de las infracciones de acción penal privada, como resulta ser la especie en razón de la conversión que se efectuó; no es menos verdadero que en atención a que el tipo penal de que se trata es abuso de confianza por un monto mayor de cinco mil pesos, la pena imponible es el máximo de la reclusión menor, según lo dispuesto por el párrafo del artículo 408 del Código Penal, y por ende la cuantía de la sanción determina que el tribunal competente en definitiva sea el de primera instancia colegiado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.O.B.L.N. en el recurso de casación interpuesto por J.F.J.T. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación de que se trata, y en consecuencia casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente caso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, a fin de que actué de conformidad con la ley; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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