Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2008.

Fecha26 Septiembre 2008
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.E.T.H., M.M.E.

Abogado(s): L.. J.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.M., C. por A.

Abogado(s): L.. F.L.F., H. de Castro, Luis Felipe Rojas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y Dulce Ma. R. de G. asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: destroza

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.T.H., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 036-0011303-3; y M.M.E., dominicana, mayor edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 036-0011471-4, ambos domiciliados y residentes en la sección D.J. del municipio de San José de las M., provincia de Santiago, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.B.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes J.E.T.H. y M.M.E.;

Oído a la Licda. H. de Castro, por sí y por los Licdos. F.L.F. y L.F.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la interviniente Farmacia Thasulij, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.G., en representación de los recurrentes, depositado el 8 de mayo de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. F.L.F., H. de C.M. y L.F.R., a nombre y representación de la interviniente Farmacia Thasulij, C. por A., depositado el 23 de mayo de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.T.C.S., a nombre y representación del interviniente C.M., C. por A., depositado el 10 de junio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de julio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de agosto de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de julio de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Circunvalación de la ciudad de Santiago, próximo al supermercado La Fuente, cuando el automóvil marca Honda, conducido por F.A.T.R., atropelló a P.H.T.E., mientras éste cruzaba la referida vía, ocasionándole golpes y heridas que le provocaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, S.I., el cual dictó su sentencia el 25 de julio de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates solicitada por la Farmacia Thasulij, C. por A., por conducto de sus abogados L.. T.C. y L.. F.L., por improcedente mal fundado; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de F.A.T. y al mismo tiempo se declara el defecto en contra de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por no haber comparecido a audiencia a pesar de haber estado legalmente citados, ratificando además la declaratoria del vencimiento de la fianza otorgada por este Tribunal mediante sentencia núm. 00768-2003 de fecha 18 de julio 2003 al imputado F.A.T. por un monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), y que fue garantizado por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., mediante el contrato núm. 01379 de fecha 18 de julio de 2003 a favor del imputado, concertado entre dicha compañía y el Estado Dominicano y que distribución del monto de la fianza se hará mediante el auto de distribución de fianza de conformidad con el inciso quinto del artículo 122 de la Ley 341-98 del año 1998, sobre Fianza; TERCERO: Se declara al imputado F.A.T.R. de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios inintencional con el manejo del vehículo de motor que provocan la muerte a P.H.T.E., al actuar con imprudencia, negligencia, inadvertencia y torpeza, en violación de la ley y de los reglamentos sobre Tránsito de Vehículos de Motor y por la comisión del manejo temerario, descuidado y atolondrado de vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por los artículos 49, letra d, numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificado por la Ley núm. 114-99 de fecha 16 de diciembre de 1999) y 65 de la Ley 241, y violar además el artículo 102 de la misma ley, por lo que se condena a un año de prisión correccional que debe cumplir en uno de los establecimientos carcelarios del país previstos para tales fines y se le condena además al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara regular buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por J.E.T.H. y la señora M.M.E., haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución se acoge en parte por ser lo justo y en consecuencia se condena al imputado F.A.T.R. por su propio hecho y a la Farmacia Thasulij, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente y comitente, persona civilmente responsable al pago solidario de la siguiente suma Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de J.E.T.F., y la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de M.M.E.H., ambos en calidad de padre y madre del fallecido P.H.T.E., como justa, equitativa y razonable indemnización por los daños morales causados a dichos señores con la muerte de su hijo; SEXTO: Que debe condenar y se condena la Farmacia Thasulij, C. por A., al pago de los intereses mensuales consistentes en uno por ciento (1%) de la suma acordada como indemnización principal, a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a favor de J.E.T.F. y M.M.E.H.; SÉPTIMO: Que debe condenar y se condena a Farmacia Thasulij, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. J.B.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Se rechaza el pedimento de nulidad de los documentos aportados por la barra de la defensa, solicitado por el abogado de la parte civil, por entenderlo inoportuno e improcedente, toda vez que en este caso lo que hace es la de examinar validez o no de los mismos, para desprender la consecuencias inherentes a los mismos. Que al mismo tiempo se dan por contestadas las conclusiones de ambas partes del proceso; NOVENO: Se comisiona al ministerial y alguacil de estrado de este tribunal F.A.M. a los fines de notificar la presente sentencia y en su defecto a cualquier otro alguacil con capacidad para notificar la presente sentencia”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de marzo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: 1) El día 13 del mes septiembre de 2005, por el Licdo. R.A.T.E., en representación de la empresa Dominicana de Seguros, C. por A.; 2) El día 3 del mes de agosto de 2005, por los Licdos. F.L.F., T.A.C.A. y A.A.L.A., en representación de la Farmacia Thasulij, C. por A., ambos en contra de la sentencia núm. 00443-2005, de fecha 25 de julio del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 del municipio de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con la normativa procesal aplicable al caso y en tiempo hábil; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de la Farmacia Thasulij, C. por A., se modifican los ordinales quinto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada y ordena la celebración de un juicio parcial en una Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que se examine nueva vez lo relativo con la propiedad y guarda del vehículo conducido por F.A.T.R.; TERCERO: Desestima el recurso interpuesto por Dominicana de Seguros, C. por A.; CUARTO: Compensa las costas”; d) que al ser recurrida en casación la citada decisión, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de agosto de 2006, el fallo siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente a la Farmacia Thasulij, C. por A., en el recurso de casación interpuesto por J.E.T.H. y M.M.E. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de marzo de 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; SEGUNDO: Declara con lugar dicho recurso y apodera en virtud de la facultad que tiene la Suprema Corte de Justicia el Juzgado Especial de Tránsito núm. 2 del municipio de Santiago y ordena la celebración de un juicio parcial para que examine nueva vez lo relativo a la propiedad y la guarda del vehículo conducido por F.A.T.R.; TERCERO: Compensa las costas”; e) que a consecuencia de la referida decisión, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, emitió el 31 de mayo de 2007, la sentencia siguiente: “PRIMERO: Se declara el defecto del señor F.A.T.R., por no comparecer a juicio, no obstante estar debidamente citado; SEGUNDO: Que debe declarar y declara a Farmacia Thasulij, C. por A., propietaria y comitente del vehículo conducido por el señor F.A.T.R., en los términos del artículo 18 de la Ley 241 y el artículo 1384 del Código Civil, conforme lo indicado en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, al comprobarse que al momento del accidente el vehículo en cuestión estaba registrado a nombre de Farmacia Thasulij, C. por A.; TERCERO: Se rechazan todos los medios de pruebas presentados por Farmacia Thasulij, C. por A., porque ninguno de ellos contradicen la presunción de ley establecida en el artículo 18 de la Ley 241, sobre el derecho de propiedad y el efecto de la comitencia que se desprende del artículo 1384 del Código Civil; CUARTO: Se rechaza la demanda en intervención forzosa hecha por Farmacia Thasulij, C. por A., en contra de C.M., C. por A., por mal fundada y carente de base legal, al no probar la existencia registrada entre ambas instituciones que le pusiera fin a la existencia de la comitencia por efecto del derecho de propiedad del vehículo dado a C.M. en dación de pago, y en consecuencia se condena a Farmacia Thasulij, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento en favor de los Licdos. J.C.S. y J.R.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se rechaza la demanda en intervención forzosa hecha por César Motors, C. por A., en contra del señor J.A.J.M., por mal fundada y carente de base legal, en razón de que J.A.J.M., tuvo el vehículo de mano del presidente de César Motors, C. porA., sin ningún escrito de comercio, sino como vendedor por comisión, de manera que fue un poseedor precario; en consecuencia, se declaran las costas civiles de oficio, por no haberla solicitado el abogado postulante del señor J.A.J.M.; SEXTO: Se declara la admisibilidad del llamado forzoso en cuanto a la forma de Fimotors Cibao, C. por A., que le hiciera el señor J.A.J.M.; y en cuanto al fondo, se rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en razón de que el señor J.A.J.M., no cursó ningún acto de comercio con Fimotors Cibao, C. por A., por lo que carece de calidad para encausarle forzosamente en el presente proceso y por vía de consecuencia se condena al señor J.A.J.M., al pago de las costas civiles del procedimiento en favor del L.. R.C.M., abogado que afirma estarla avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se admiten los medios de pruebas depositados por los actores civiles por haber sido incorporados al proceso conforme a la ley y demostrar la existencia del derecho de propiedad y la comitencia que se desprende del mismo por efecto de los artículos 18 de la Ley 241 y el artículo 1384 del Código Civil del vehículo conducido por el señor F.A.T.R.; OCTAVO: En cuanto a la demanda principal en daños y perjuicios solicitada por los señores J.E.T.H. y M.M.E., en calidad de padres del fallecido P.H.T.E., en contra de Farmacia Thasulij, C. por A., y F.A.T.R., se fusiona la misma, por existencia de la unicidad procreativa del hoy fallecido, y se condena de manera conjunta y solidaria al señor F.A.T.R., por su propio hecho y Farmacia Thasulij, C. por A., en calidad de propietaria y comitente del conductor del vehículo, señor F.A.T., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en favor de los reclamantes y actores civiles, en calidad de padres del fallecido P.H.T.E., como justa equitativa y razonable indemnización por los daños morales causados a dichos señores por la muerte de su hijo; NOVENO: Que debe condenar a Farmacia Thasulij, C. por A., y F.A.T.R., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. J.B.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; DÉCIMO: La presente sentencia ha sido leída de manera integral en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal, por lo que la misma se considera notificada tal y como lo establece el artículo 6 parte in fine de la Resolución 1732-05 que dice: “La lectura integral de la misma vale notificación a las partes, dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; f) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de abril de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto siendo las 3:39 horas de la tarde del día trece (13) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por Farmacia Thasulij, C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su principal establecimiento social radicado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente el señor J.M.I.D., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0099288-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, por vía de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. F.L.F., H. de C.M. y L.F.R., dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-0100077-6, 001-1292782-7, y 054-0099566-7, con estudio profesional abierto en la calle R.H. número 17 del ensanche N., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde formula expresa elección de domicilio la impetrante, para los fines y consecuencias de lugar de la presente instancia y domicilio ad-hoc en las oficinas del L.. D.V., situada en la calle S.L. número 34, segunda planta, suite número 34, segundo nivel, suite número 3 de la ciudad de Santiago, en contra de la sentencia número 393-2007-13 de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso, resuelve directamente el asunto modificando los ordinales octavo y noveno de la sentencia impugnada para que digan de la siguiente manera: Octavo: En cuanto a la demanda principal en daños y perjuicios solicitada por los señores J.E.T.H. y M.M.E., en calidad de padres del fallecido P.H.T.E., en contra de Farmacia Thasulij, C. por A., y F.A.T.R., se fusiona la misma, por existencia de la unicidad procreativa del hoy fallecido, y se condena al señor F.A.T.R., por su propio hecho, como conductor del vehículo, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los reclamantes y actores civiles del procedimiento a favor del L.. J.B.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Noveno: Que debe condenar y condena a F.A.T.R., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. J.B.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: Rechaza la acción civil incoada contra la Farmacia Thasulij, C. por A.; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia; QUINTO: Compensa las costas del proceso”;

Considerando, que aun cuando la entidad social C.M., C. por A., debidamente representada por su presidente C. de los Santos, depositó por ante la secretaría de la Corte a-qua el 10 de junio de 2008 un escrito de contestación en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes J.E.T.H. y M.M.E., no procede que este sea admitido, toda vez que la suscribiente no ha resultado agraviada en la sentencia impugnada;

Considerando, que en el caso de que se trata, la Cámara Penal de la Corte del Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al conocer el recurso de apelación interpuesto por J.E.T.H. y M.M.E., en contra de una sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de Santiago, declaró con lugar el recurso y lo envió por ante una de las Salas de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago;

Considerando, que esa sentencia fue recurrida en casación y esta Cámara Penal declaró con lugar el recurso, expresando que estando en vigencia el Código Procesal Penal lo correcto era enviar el asunto por ante otro Juzgado de Paz Especial de Tránsito, puesto que la competencia de los Juzgado de Primera Instancia para conocer de esos recursos de apelación se había extinguido;

Considerando, que los recurrentes J.E.T.H. y M.M.E., invocan contra esta sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que se examina, en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 422 inciso 2.1 del Código Procesal Penal, en razón de que la Corte a-qua al fallar contrario a los hechos fijados por el Tribunal de primer grado, sin instruir el expediente, sin debatir nada, sin celebrar un juicio en toda su extensión procesal que se requiere, violó el artículo citado, texto legal, que es mandatario en cuanto a que sólo se le puede dar la solución definitiva a un caso cuando el Tribunal de segundo grado está totalmente de acuerdo con las comprobaciones de hecho y probatorias del Tribunal de primer grado, lo que no hizo la Corte a-qua, ya que esta procedió a revocar la sentencia apelada, contrario a imperio, como si fuera el sistema procesal viejo, vulnerando de manera flagante las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal. En la especie, llama la atención la forma en la cual la Corte a-qua procedió a variar la sentencia apelada, en la cual se rechazaba en su totalidad todos y cada uno de los elementos de pruebas presentados por Farmacia Thasulij, C. por A., por considerar que los mismos constituyen presunciones simples, que no hacen variar su calidad como propietaria del vehículo responsable del accidente; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 17 y 18; 1315 del Código Civil Dominicano y el artículo 172 del Código Procesal Penal. Desconocimiento de sucesivas certificaciones expedida por la Dirección General de Impuestos Internos que indican que el vehículo responsable del accidente nunca ha salido del patrimonio de la Farmacia Thasulij, C. por A.; Contradicción con sentencias de principio de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la Corte a-qua al excluir a la Farmacia Thasulij, C. por A., del proceso por no ser la persona propietaria del vehículo causante del accidente estableció un criterio contrario al que establece los artículos 17 y 18 de la Ley 241, y el que por mucho años se ha mantenido vigente e invariable por parte del máximo tribunal, sobre la propiedad, guarda y comitencia de un vehículo de motor, al otorgarle mayor valor probatorio a un documento aportado en fotocopia y que trata sobre el registro de un préstamo celebrado por F.`s Cibao y E.A.B., quienes no tienen ningún tipo de calidad para contratar en relación al traspaso del vehículo causante del accidente que a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos que establece que la Farmacia Thasulij, C. por A., es la propietaria del referido vehículo; Tercer Medio: Falta de motivos y violación al principio de logicidad en la motivación de la sentencia, artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua al modificar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado no señala los vicios en que incurrió el referido Tribunal y dieron origen a la modificación de su sentencia. La Corte a-qua debió si no estaba de acuerdo con el fallo del Tribunal de primer grado ordenar la celebración de un nuevo juicio, ya que la única forma que tiene la Corte para variar un fallo recurrido es en base a las comprobaciones de hechos lo cual no ocurrió, por el hecho de que no se sometieron medios de pruebas nuevos ni se interrogó a ninguna persona en particular en el momento de discutirse el recurso, por lo que para variar la decisión tenía que ser sobre la base de una sana crítica a la sentencia y no sobre la ponderación de los medios de pruebas ya controvertidos en el fallo anterior; Cuarto Medio: Violación al principio de seguridad jurídica instituido en la Ley 241 artículos 17 y 18, sobre los derechos de los terceros, víctimas de accidentes de tránsito. Violación al artículo 426 incisos 2 y 3 de la Ley 76-02. La decisión de la Corte a-qua de excluir del proceso a la Farmacia Thasulij, C. por A., considerada única propietaria del vehículo causante del accidente, pone de manifiesto una preocupación en el ámbito de los derechos de los terceros víctimas de accidentes de tránsito de poder demandar a los propietarios de los vehículos causantes de los mismos, de conformidad con el registro realizado en la Dirección General de Impuestos Internos, único organismo reconocido por los artículos 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que por la solución dada al caso, de forma conjunta, la Corte sólo examinará lo relativo al alegato de contradicción en la motivación de la sentencia; a la errada apreciación de los hechos, a la violación de la ley por inobservancia o aplicación de una norma jurídica; al desconocimiento y errónea aplicación de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles y Transferencia de la Guarda, ya que, en síntesis, se quejan en esos motivos de que el a-quo condenó a la Farmacia Thasulij, C. por A., como comitente del conductor F.A.T., la farmacia en condición de guardián del vehículo accidentado marca Honda año 1990, color rojo, chasis número JHMED56200S20871, placa número AF-B938, y que esa decisión fue contradictoria y aplicó erróneamente la ley vigente y el derecho; 2) Que debemos decir en primer lugar que esta Corte apoderó al a-quo para que le permitiera al recurrente intentar destruir la presunción de guarda sobre el vehículo que pesa en su contra, toda vez que existe una certificación de Impuestos Internos con la que se establece que Farmacia Thasulij, C. por A., era la propietaria del vehículo cuando ocurrió el accidente; 3) Que la razón por la que esta Corte tomó la decisión de que al recurrente debía dársele la oportunidad de intentar destruir la presunción de guarda sobre el vehículo que ocasionó el accidente consiste, en que esa presunción admite prueba en contrario, y esta Corte ha dicho anteriormente (Fundamentos Números 20 y 21 de la sentencia núm. 1116-2007 de fecha 28 de septiembre del año 2007), que “En reiteradas ocasiones la jurisprudencia dominicana se ha pronunciado en el sentido de que la presunción de comitente a preposé entre el propietario del vehículo y el conductor no es irrefragable”, es decir, que es una cuestión de hecho que admite prueba en contrario. “La comitencia es una cuestión de hecho que supone la posibilidad de dar ordenes y de mantener bajo su dirección al preposé, habiéndose juzgado que el que se sirve del vehículo en el momento del accidente, se presume comitente”; 4) Que la jurisprudencia ha dicho, además: “ Considerando, que, en cuanto al segundo aspecto, ciertamente en principio, el propietario de un vehículo, fuente permanente de peligro, se presume comitente del conductor del mismo, pero esa no es una presunción irrefragable, sino que admite la prueba en contrario, y puesto que todas las partes que intervinieron en el proceso, parte civil, testigos y el propietario de…admitieron que ese camión era propiedad de esa empresa, la Corte a-qua debió ponderar la seriedad de esas afirmaciones, que evidentemente destruían la prevención arriba mencionada, aun cuando la matrícula todavía estuviera a nombre de la recurrente, no obstante existir un acto de venta a favor de aquella(…) acto que, por no estar registrado, no le era oponible a los terceros, sin embargo, a la luz de lo arriba expresado obviamente no podía ser comitente de L. B.; 5) Que conviene señalar que la existencia de la presunción contra el propietario del vehículo debe ser interpretada sólo en el sentido de que la víctima de un accidente de tránsito no tiene que probar que el propietario es el comitente del conductor, lo cual no significa que no pueda probarse que al momento del accidente, el conductor estaba bajo la subordinación de otra persona, que es lo que ha ocurrido en la especie, en cuyo caso ese que ordena pasa a ser el comitente de que ejecuta; 6) Que en el caso de la especie, el recurrente ha probado, mediante un documento que esta Corte acepta como suficiente para destruir la presunción de guarda, que Farmacia Thasulij, C. por A., ya no tenía la guarda del vehículo cuando ocurrió el accidente, que consiste en una certificación del Ayuntamiento de Santiago con la que se establece que el vehículo que atropelló a la víctima P.H.T.E., el carro marca Honda, modelo 1990, color rojo, chasis núm. JHMED56200S20871, placa número AF-B938, fue vendido a E.A.B., mediante contrato de fecha cuatro (4) de abril del dos mil (2000), debidamente registrado en el ayuntamiento según certificación, lo que da fecha cierta, y del examen de los documentos del proceso, se desprende que el accidente que nos ocupó ocurrió el año dos mil tres (2003), es decir, con posterioridad al contrato arriba indicado; 7) Que en tal sentido, procede declarar con lugar el recurso por errónea aplicación de una norma jurídica y procede además que la Corte resuelva directamente el caso al tenor del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, modificando los ordinales octavo y noveno de la sentencia recurrida, eliminando por vía de supresión la condena en contra de la Farmacia Thasuij, C. por A., por haberse demostrado que ya no tenía la guarda del vehículo accidentado y por tanto no podía ser condenado como comitente del conductor”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Corte a-qua al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Farmacia Thasulij, C. por A., contra la decisión de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, y resolver directamente el asunto, excluyendo así del proceso a la recurrente en apelación Farmacia Thasulij, C. por A., al no ser la comitente del conductor F.A.T.R., lo hizo en virtud de la facultad que le otorga el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, al declarar con lugar el recurso y dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida…; por consiguiente, procede desestimar los medios primero y tercero invocados por los recurrentes, al no haber incurrido la Corte a-qua en las violaciones denunciadas;

Considerando, que, en relación a lo expresado en el considerando que antecede, la Corte a-qua para excluir del proceso a la Farmacia Thajulij, C. por A., lo hizo sobre la base de los hechos ya fijados por el Tribunal de primer grado, en este sentido expresa haber observado la certificación expedida por el Ayuntamiento de Santiago, donde se establece que el vehículo responsable del accidente fue vendido a E.A.B., mediante contrato de fecha 4 de abril del 2000, debidamente registrado en dicho Ayuntamiento, lo que le da fecha cierta y el hecho de que el accidente en cuestión ocurrió en el año 2003, es decir, con posterioridad al contrato citado; en consecuencia, se verifica que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley; por lo que procede desestimar los medios segundo y cuarto del recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Farmacia Thasulij, C. por A., en el recurso de casación interpuesto por J.E.T.H. y M.M.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.L.F., H. de C.M. y L.F.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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