Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 1998.

Número de resolución34
Fecha26 Noviembre 1998
Número de sentencia34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Con motivo del recurso de casación interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 29 de abril de 1992, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 30 de abril de 1992, a requerimiento del L.. M.R.G., en representación de la recurrente, en la cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes Segunda B.T., C.R., V.S., M.S. y G.E.P., suscrito por su abogado Dr. R.A.R.P. en fecha 21 de octubre de 1994;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 49, primera parte y acápite I del mismo, 65 de la Ley 241 de Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; Ley 126 sobre Seguros Privados y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultaron con lesiones corporales varias personas, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó en sus atribuciones correccionales, el 9 de octubre de 1990 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros La Unión, S.A., contra sentencia No. 37, de fecha 9 de octubre de 1990, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: En el aspecto penal: a) Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia del día 14 del mes de noviembre del año 1989, contra el coacusado A.M., por no comparecer a esa audiencia, no obstante haber sido citado legalmente; b) Declara culpable en defecto al coacusado A.M. de violación de los artículos 49 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos y en consecuencia lo condena en defecto, a tres meses de prisión y al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos Oro (RD$400.00) y al pago de las costas penales; d) Declara culpable al coacusado R.A. y A. de violación del artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos, en base a una falta común con el conductor precedentemente citado y en consecuencia lo condena a pagar una multa de Cuatrocientos Pesos oro (RD$400.00) y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: En el aspecto civil: a) Declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores Segunda B.T. por sí y en su calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores J.H. y L.B.C.B. procreados con el difunto L.C.; C.R., V.S. y G.E.P., por órgano de su abogado constituido Dr. R.A.R.P., contra el señor A.M. y la Cía. Expresos Dominicanos, S.A., y de otra parte también declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por la señora M.S., por sí y en su calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores N.E.S. y R.R.R.S., contra la compañía Transporte Cibao, C. por A., contra el nombrado R.A. y A., por ser regular en la forma y justas en cuanto al fondo; b) Declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores F.B.F. y Z.G.A. por sí y por el menor A.J.B.G., hijo del señor F.B.F., por órgano de los Dres. S.V.C. y F.. de J.A., contra las compañías de Transporte del Cibao, C. por A. y/o Transporte Cibao, C. por A., y contra los señores R.A. y A. y A.M. con oponibilidad en cuanto respecta a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; c) Declara buenas y válidas las constituciones en parte civil incoadas por órgano del Dr. S.A.G. por las personas que se describen más abajo contra la compañía Transporte del Cibao, C. por A., y/o Transporte Cibao, C. por A., y contra R.A. y A., por ser regulares en la forma y justas en cuanto al fondo a saber: S.S.H., A.M.P., E.H., M.A.P., A.M.P., P.S.P., G.P., C.N.P., de generales anotadas, G.S. de generales anotadas, N.U. y E.C., de generales anotadas, M.A.C., de generales anotadas, B.S., de generales anotadas y Z.S.A., de generales anotadas; d) Condena a los señores A.M. y compañía Expresos Dominicanos, S.A., solidariamente al pago de las indemnizaciones dadas más abajo, a favor de las personas cuyos nombres aparecen al lado de cada suma como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente; Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), a favor de la señora Segunda B.T., por las lesiones físicas por ella recibidas; Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) a favor de sus hijos menores Lino Bacilio Cabrera, por las lesiones físicas recibidas por sus hijos y a favor de sus hijos menores J.H. y Lino Bacilio Cabrera la suma de Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00); Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00), a favor de C.R., por las lesiones físicas recibidas por él; Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00), a favor de V.S.; Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00) a favor de G.E.P.; e) Condena a los señores R.A.A. y compañía Transporte del Cibao y/o Transporte Cibao, C. por A., solidariamente, al pago de las indemnizaciones que aparecen más abajo, a favor de las personas cuyos nombres se dan al lado de cada suma, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente a saber; Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) a favor de M.S. por las lesiones físicas sufridas por ella; Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00), a favor de su hijo menor N.E., por las lesiones físicas sufridas; Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00), por las lesiones físicas sufridas por su hijo menor R.R.S.; Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) por las lesiones físicas recibidas por su hijo menor R.R.S.; f) Condena a los señores A.M. y Expresos Dominicanos, S.A., solidariamente de una parte, y a los señores R.A.A. y compañía Transporte Cibao, C. por A. y/o Transporte del Cibao, C. por A., solidariamente, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en los subpárrafos; d) y e) a contar desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, a favor de las personas cuyos nombres han sido dados en cada caso al lado de cada suma, a título de indemnización supletoria; g) Condena a los señores R.A.A., compañía Transporte del Cibao, C. por A., y/o Transporte Cibao, C. por A., solidariamente, al pago de las indemnizaciones que aparecen más abajo a favor de las personas cuyos nombres se dan al lado de cada suma, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente; Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) a favor de F.B.F. y M.A.B.G.; Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) a favor de la señora Z.G.; h) Condena a los señores R.A.A., compañía Transporte del Cibao, y/o Transporte Cibao, C. por A., solidariamente al pago de los intereses legales de las sumas indicadas en el subpárrafo; g) a contar desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, a favor de las personas cuyos nombres figuran en cada caso, a título de indemnización supletoria; i) Condena a los señores R.A.A., compañía Transporte del Cibao, y/o Transporte Cibao, C. por A., solidariamente al pago de las indemnizaciones que aparecen más abajo, a favor de las personas cuyos nombres se dan al lado de cada suma, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ellos a saber; Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00), a favor de la señora S.S.H.; Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00), a favor de la señora A.M., M.A., A.M., P.S., G. y C.P., hijos del fenecido A.P.P.; Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00), a favor del señor G.S., padre del señor fallecido F.G.S.; Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00), a favor de E.H., por la muerte de su hija M.C.H.; Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), a favor de los señores N.U. y E.C., de generales anotadas, padre del fallecido L.U.C.; Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000.00), a favor de M.A.P.C.; Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), a favor de B.S.; Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000.00), a favor de Z.S.A.; j) Condena a los señores R.A. y A. y la compañía Transporte del Cibao, y/o Transporte Cibao, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas indicadas en el subpárrafo I) a contar desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva a favor de las personas cuyos nombres se mencionan al lado de cada suma, a título de indemnizaciones supletorias; k) Condena a los señores A.M. y Cía. Expresos Dominicanos, S.A., solidariamente al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; l) Condena a los señores R.A. y A. y Cía. del Transporte Cibao, C. por A., solidariamente al pago de las costas civiles y del procedimiento en provecho de los Dres. R.A.R.P., S.V.C., F. de J.A., S.A.G. y P.L.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; ll) Declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser aseguradora de la responsabilidad civil del propietario del minibús marca Daihatsu, placa de exhibición No.E71-066, envuelto en este accidente, hasta el tope de su póliza; m) Declara no oponible la presente sentencia a la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., por las razones expuestas de que el día del accidente entre estos vehículos el autobús marca B.B., chasis No. 17177, propiedad de Expresos Dominicanos, S.A., no tenía vigente el seguro que amparaba la póliza No. A-5937, de la referida entidad

aseguradora'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra los prevenidos A.M., R.A. y A., la Cía. de Transporte Cibao, C. por A. y la Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma de la sentencia recurrida del ordinal primero, las letras b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, ll; CUARTO: Condena a la recurrente Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas de la presente alzada, en provecho de los Dres. R.A.R.P. y S.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Declara esta sentencia, común, oponible, y ejecutoria contra la compañía de seguros la Unión Seguros, C. por A."; En cuanto al recurso de casación de la compañía Unión de Seguros, C. por A.:

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Falta de base legal y violación a la Ley sobre Seguros Privados No. 126;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que no existe, ni nunca ha existido contrato de seguros entre la empresa y Transporte del Cibao, que figura como persona civilmente responsable; que la parte civil no depositó certificación de la Superintendencia de Seguros de que la Unión de Seguros, C. por A., era la aseguradora en el momento del accidente de Transporte del Cibao, C. por A., por lo cual esa sentencia debe ser casada";

Considerando, que el examen del expediente revela, que no existen evidencias de que la compañía Unión de Seguros, C. por A., era aseguradora de Transporte del Cibao, C. por A., puesto que no figura en el expediente la certificación de la Superintendencia de Seguros donde conste que haya existido contrato de seguro entre dicha empresa, Transporte del Cibao, C. por A., y la referida entidad aseguradora, Unión de Seguros, C. por A.;

Considerando, que la compañía Unión de Seguros, C. por A., en su recurso, invoca que no obstante haber alegado en la Corte a-qua la inexistencia de un vínculo contractual entre ella y la compañía propietaria del minibús causante del accidente, dicho argumento fue rechazado por la Corte bajo el predicamento de que en el acta policial se consigna la existencia de una póliza emitida por la Unión de Seguros, C. por A., a favor de la referida compañía y por ende correspondía a la entidad aseguradora demostrar con pruebas fehacientes la ausencia de esa relación contractual y mediante una certificación de la Superintendencia de Seguros que comprobara tal cosa, lo que no hizo, pero;

Considerando, que tal razonamiento es erróneo y violatorio del principio universal de que "actor incombit probatio", es decir, que quien alega un hecho en justicia debe probarlo, y puesto que la Unión de Seguros, C. por A., fue puesta en causa como aseguradora del minibús de referencia, es a la parte actora a quien incumbía demostrar la propiedad del vehículo mediante una certificación de la Dirección General de Rentas Internas (hoy Dirección General de Impuestos Internos) y la existencia de un contrato de seguro por medio de certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, documentos que tienen que ser aportados por quien está invocando esa doble circunstancia, y no por quien niega pura y simplemente la existencia de ese vínculo contractual, toda vez que ni el acta policial ni un simple marbete pueden establecerlos fehacientemente;

Considerando, que por lo antes expuesto procede la casación de la sentencia por falta de base legal, en cuanto a la oponibilidad de la sentencia a la Unión de Seguros, C. por A;

Considerando, que cuando la casación de la sentencia tiene lugar por falta de base legal, los jueces pueden compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores Segunda B.T., C.R., V.S., M.S. y G.E.P. en el recurso de casación interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 29 de abril de 1992, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas;

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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