Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Fecha16 Junio 1999
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por S.P.L., dominicano, mayor de edad, casado, pastor evangélico, cédula de identidad y electoral No. 001-0010711-9, domiciliado y residente en la calle General D.M.N. 37, ensanche Q., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en atribuciones correccionales, el 19 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.E. en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado del recurrente;

Oído a la Dra. M.G. en representación del Dr. D.H., en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado de la parte interviniente, la Misión Evangélica Pentecostal Principal de la Paz, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Licda. N. delC.A., el 8 de julio de 1998, firmada por el Dr. H. de J.E. De Castro a nombre del recurrente, en donde no se señalan los vicios de que adolece la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por su abogado Dr. H.E. en el que se indican los medios de casación que se examinarán mas adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente articulado por su abogado Dr. D.H. De Jesús;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 405 del Código Penal; la Ley 1822 del 20 de octubre de 1948; los artículos 1382 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al examinar la sentencia recurrida y los documentos que obran en el expediente consignado en la sentencia, se infieren como hechos constantes e incontrovertibles los siguientes: a) el Dr. D.H. De Jesús debidamente apoderado por el supervisor general de la Misión Evangélica Pentecostal Príncipe de la Paz, interpuso formal querella, con constitución en parte civil, en contra del nombrado S.P.L., por violación del artículo 408 por abuso de confianza; b) que con motivo de esa querella el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, ante quien fue presentada la misma, apoderó al Juez de la Séptima Cámara Penal, pero por violación del artículo 405 del Código Penal, es decir por estafa; c) que el Juez de esa Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional falló el asunto, descargando de toda responsabilidad al prevenido y rechazando la constitución en parte civil de la querellante; d) contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, como el abogado de la parte civil constituida, a nombre de ésta; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó su sentencia, que es la recurrida en casación y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. D.H. De Jesús, a nombre y representación de la Misión Evangélica Pentecostal Príncipe de la Paz y/o P. de Paz; b) el Dr. P.J.D.C., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional contra la sentencia No. 724 de fecha 16 de octubre de 1996, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar, como al efecto declaramos al reverendo S.P.L., no culpable de los hechos que se le imputan, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por haberse comprobado en Estrados, que no ha violado ninguna de las disposiciones del artículo 405 del Código Penal y en cuanto a éste se declaran las costas de oficio; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por los nombrados F.V., G.R., M.F. de S., V.F., H.M., N.E. y E.E., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. D.H. De Jesús y F.G.R., contra el reverendo S.P.L., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se rechaza dicha constitución en parte civil en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de asidero jurídico, y en cuanto a éste se declaran las costas de oficio; Tercero: Rechazar y rechazamos en todas sus partes el pedimento de los abogados que defienden los intereses del prevenido reverendo S.P.L., por tratarse de un asunto exclusivo de cultos religiosos y sin lucro pecuniario'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia declara al nombrado S.P.L., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal y se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del mismo código; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la Misión Evangélica Pentecostal Príncipe de la Paz Inc., representada por los señores F.V., G.R.F., M.F. de S., V.F., H.M., N.E. y E.E., contra el señor S.P.L., por su hecho personal y en cuanto al fondo, se condena a este último al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.00) a favor de la parte demandante como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; CUARTO: Condena al nombrado S.P.L. al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho del Dr. D.H. De Jesús, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente esgrime contra la sentencia los siguientes medios: Primer Medio: Inadmisión del recurso de apelación y en consecuencia nulidad de la sentencia; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Supresión o anulación del memorial de defensa por ser injurioso y difamatorio;

Considerando, que el recurrente, en su primer medio expresa que la Corte a-qua tenía que declarar nulo el recurso de apelación del abogado ayudante del P.F.D.P.D.C., en razón de que éste no actuó a nombre del titular, como lo exige la Ley 1822 de fecha 20 de octubre de 1948, ni tenía calidad de sustituto de éste, en funciones, por enfermedad o licencia, casos en que sí habría podido ejercer el recurso motu proprio, pero;

Considerando, que el artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación expresa: "no se admitirán como medios de casación las nulidades emitidas en primera instancia, si no hubieren sido presentadas ante el juez de apelación"; por lo que al no haber sido invocado ese argumento en la jurisdicción de alzada por el hoy recurrente, el medio que se examina es improcedente;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente aduce la falta de base legal e insuficiencia de motivos, entendiendo que la Corte a-qua hizo una exposición incompleta de los hechos y los desnaturalizó, de manera tal que no permite a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar la corrección o no de los principios jurídicos aplicados, y si estos configuran el delito de que se acusa al recurrente;

Considerando, que la acusación fundamental que se sostiene contra S.P.L. es la de haberse valido de calidades falsas para obtener la entrega de bienes y de haber disipado exoneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo a la iglesia que adjunto con otras personas había fundado, es decir que su actuación se tipifica como un delito de estafa;

Considerando, que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado que había descargado al prevenido dio como fundamento de su infirmación lo siguiente: "que quedó establecido que la Misión Príncipe de la Paz recibió diez exoneraciones que el prevenido las vendió en su provecho personal por Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00), en violación del artículo 405 del Código Penal, y que poseía diez locales (iglesias) a su nombre, en razón de que los cintillos expedidos por la Dirección General de Catastro fueran hechos a nombre de L., y no de la misión como era lo correcto";

C., que en cuanto al primer aspecto, en el expediente no hay constancia de que las exoneraciones fueran vendidas por el prevenido a terceras personas, como afirma la querellante, lo que él niega y por el contrario expresa, que las mismas en gran medida se perdieron, por no haber podido reunir el dinero para traer los efectos exonerados, y asimismo la Corte a-qua no señala de donde extrae la versión de que el prevenido obtuvo Cinco Millones de Pesos por la venta de las mismas, dejando por tanto sin base legal ese importante aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que por otra parte tampoco quedó establecido en el plenario, en poder de quien están los diez templos, cuya propiedad se dice que se atribuyó el prevenido L., en virtud de los "cintillos" expedidos por la Dirección General del Catastro, que no son atributivos del derecho de propiedad, sino una exigencia legal para ejercer determinadas acciones en las que están involucrados inmuebles, puesto que lo que realmente consagra el derecho de propiedad es el certificado de título o un documento expedido de conformidad al régimen establecido por el Código Civil;

Considerando, por último, que el prevenido realmente ostentaba la calidad de presidente de la Misión Evangélica Pentecostal "P. de la Paz", por lo que no se valió de falsas calidades para obtener beneficios espurios, y además solicitó las exoneraciones a nombre de la misión y las mismas fueron otorgadas a la iglesia presidida por él, y si como se alega fueron vendidas a terceras personas y se establece ese acierto, lo pertinente es demandar por la vía civil la nulidad de esas ventas irregulares, pero en modo alguno configura el delito de estafa consagrado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que procede casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Misión Evangélica "P. de Paz", en el recurso de casación incoado por S.L., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en atribuciones correccionales, el 19 de junio de 1998 cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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