Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Fecha23 Agosto 2000
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 92553, serie 31, domiciliado y residente en la calle San Leonardo No. 73, del sector Las Palmas de H., de esta ciudad, prevenido; J.M.D.M., domiciliado y residente en la calle M.G.N. 45, de esta ciudad, persona civilmente responsable; R.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de mayo de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.R., por sí y por los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 16 de septiembre de 1987, a requerimiento del Dr. J.M.A.T., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente M.A.L.C., suscrito por los Dres. A.R.A. y J.E.R.;

Visto el auto dictado el 9 de agosto del 2000, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 22, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de noviembre de 1982, mientras S.C. cruzaba de un lado a otro la avenida I.A., fue atropellado por el vehículo que conducía S.V., propiedad de J.M.D.M., que transitaba de norte a sur por la referida vía, resultando el peatón con lesiones físicas que le provocaron la muerte; b) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer el fondo del asunto, dictando su sentencia, el 20 de septiembre de 1983, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por S.V., J.M.D.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M.B.R., por sí y por el Dr. J.M.A.T., en fecha 10 de diciembre de 1983, a nombre y representación de S.V., prevenido; J.D.M., persona civilmente responsable y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1983, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido S.V., por no haber asistido a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al nombrado S.V., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identificación personal No. 92553, serie 31, domiciliado y residente en la calle S.L.N. 73, Herrera, Las Palmas, culpable de violación a los artículos 49, párrafo I de la Ley 241, al igual que el 65 de la referida ley (golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de vehículo de motor y conducción temeraria o descuidada), en consecuencia se condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Se condena al pago de la costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil por ser justa y reposar en base legal, en cuanto al fondo, se condena solidariamente a S.V., por su hecho personal y a J.D.M., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor y provecho de la señora M.A.L.C., como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados a consecuencia del accidente; Quinto: Condenar a J.M.D.M., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda y el pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. P.J.R.A. y J.E.R.; Sexto: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA) (SEDOMCA), en virtud del artículo 10, modificado de la Ley 4117 sobre transito de vehículos de motor'; SEGUNDO: Defecto contra el prevenido S.V., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Se le suspende la licencia al prevenido S.V. por un (1) año; CUARTO: La corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales segundo y cuarto, en el sentido de rebajar la multa a Quinientos Pesos (RD$500.00) y la indemnización a Quince Mil Pesos (RD$15,000.00); QUINTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al prevenido S.V., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable J.M.D.M., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. P.A.A. y J.E.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto al recurso de R.A.:

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que, en materia penal, pueden pedir la casación de una sentencia, además del condenado, el ministerio público, la parte civil y las personas civilmente responsables; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte que lo que se ha propuesto el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de una sentencia a las personas que figuran como partes en ésta; que siendo así, y no figurando R.A. como parte de la sentencia impugnada, se debe decidir que el recurrente carece de calidad para pedir la casación de la sentencia de que se trata; En cuanto a los recursos de J.M.D.M., persona civilmente responsable y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA):

Considerando, que los recurrentes, en sus preindicadas calidades, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que los mismos deben ser declarados nulos; En cuanto al recurso de S.V., prevenido:

Considerando, que el recurrente S.V., no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 10 de noviembre de 1982, en horas de la noche, mientras el prevenido S.V. conducía el carro propiedad de J.M.D.M., asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por la avenida I.A. de Norte a Sur, al llegar a la "esquina caliente" del sector de H., D.N., el agraviado S.C. fue a cruzar la vía de un lado a otro, y fue atropellado violentamente por el vehículo conducido por S.V., quien, según sus propias palabras, cuando vino a darse cuenta ya el peatón estaba sobre el vehículo; b) que el hecho se debió a la imprudencia, negligencia y torpeza del prevenido S.V., al conducir su vehículo a una velocidad excesiva y temeraria, al llegar a una intersección donde transitan muchas personas en horas del día y de la noche, no tomando ninguna medida al respecto";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente S.V., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241, y sancionado por el numeral 1 de dicho texto legal, con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en el caso de la especie; por lo que al imponerle Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y suspenderle la licencia para conducir por un (1) año, al prevenido recurrente, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley, pero en ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene ningún vicio o violación a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.A.L.C. en los recursos de casación interpuesto por S.V., J.M.D.M., R.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de mayo de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de R.A.; Tercero: Declara nulos los recursos incoados por J.M.D.M., en su calidad de persona civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), entidad aseguradora, contra la referida sentencia; Cuarto: Rechaza el recurso de S.V., en su calidad de prevenido; Quinto: Condena a los recurrentes, al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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