Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2002.

Número de resolución34
Fecha20 Noviembre 2002
Número de sentencia34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.R.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 15556 serie 11, domiciliado y residente en la calle 25 No. 3 del sector Gualey de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre del 2001 a requerimiento de J.R.M.B., actuando en representación de sí mismo, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que presentó una querella en fecha 4 de diciembre de 1996 el señor C.E.C. de la Cruz en contra de J.R.M.B. acusándolo de ser el autor material e intelectual de la muerte de su madre J. de la Cruz Castro; b) que el 14 de diciembre del año 1996 fue sometido a la acción de la justicia por ante el magistrado procurador fiscal del Distrito Nacional, el nombrado J.R.M.B., como presunto autor de haber asesinado a su concubina J. de la Cruz Castro; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional para que realizara la sumaria correspondiente, el cual dictó providencia calificativa enviando al tribunal criminal al acusado; d) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocimiento del fondo del proceso, en fecha 1ro. de Julio del año 1998 dictó su sentencia, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de octubre del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.M.H., en representación del señor J.R.M.B., en fecha 3 de julio de 1998; contra la sentencia de fecha 1ro. de julio de 1998, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar como al efecto declara, que en el expediente criminal a cargo del señor J.R.M.B., obra una supuesta certificación de fecha 12 de marzo de 1997, mediante el cual se hace constar que en fecha 30 de noviembre de 1996, siendo las 4:00 horas de la tarde fue detenido en el Destacamento de la Policía Nacional en Gualey, el nombrado J.R.M.B., por el hecho de éste andar por la calle armado de una cortapluma en las manos y que fue entregado a la patrulla de homicidio a las 6:45 de la mañana del día siguiente, supuestamente suscrita por el Lic. J. de la C.D. y D., primer teniente de la Policía Nacional; Segundo: Declarar como al efecto declara, que la Magistrada Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción de este distrito judicial, mediante oficio No. 18597 de fecha 7 de mayo de 1997, solicitó al jefe de la Policía Nacional, la citación ante el juzgado de instrucción, del supuesto primer teniente de la Policía Nacional; Tercero: Declarar como al efecto declara, que con relación a dicha solicitud el J. de la Policía Nacional, a la sazón el mayor general C.A.N.T., le comunicó al juez de instrucción que instruyó la sumaria del proceso criminal que nos ocupa, que en los archivos de esa institución no figura registrado el supuesto L.. J. de la C.D. y D., como miembro de dicha institución; Cuarto: Declarar como al efecto declara, que la presunta certificación expedida por un tal L.. J. de la C.D. y D., supuesto primer teniente de la Policía Nacional, la que tenía estampado un sello gomígrafo que dice: "Destacamento Policía Nacional, Gualey, Distrito Nacional, es falso, no sólo porque ha sido, supuestamente, emitida por un oficial inexistente como la comprueba el oficio del Jefe de la Policía Nacional, sino que llega al extremo de señalar que el acusado fue entregado al Departamento de Homicidio de la Policía Nacional, antes de que se descubriese el crimen, pues las autoridades que intervinieron en el caso lo hicieron a las 10:30 de la mañana del día 1ro. de diciembre de 1996, cuando fue levantado el cadáver; Quinto: Se declara, al acusado J.R.M.B., culpable del crimen de asesinato, hecho previsto y sancionad por los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal, al quedar establecido en el plenario, por las declaraciones de los testigos, de los informantes y del propio acusado, que en horas no precisadas del 30 de noviembre de 1996, el acusado planificó la muerte de su concubina la señora J. de la Cruz Castro, ocasionándole heridas contusas en la región frontal, producidas con un objeto romo y son similares a las que se producirían con un palo, como el que se encontró en el lugar de los hechos, y posteriormente, la envolvió con restos de una sabana o cortina para simular un suicidio, produciéndole: a) protusión de tercio distal de la lengua, con laceraciones múltiples y huellas de las arcadas dentarias superior e inferior; b) hematomas en los tegumentos y músculos de la cara anterior y lateral del cuello; c) hematomas en lóbulo derecho de la glándula tiroides; d) fractura del cartílago tiroides, que le provocaron la muerte por asfixia mecánica, por ahorcamiento, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado J.R.M.B. a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al nombrado J.R.M.B., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por J.R.M.B., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente J.R.M.B., en su preindicada calidad de acusado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que el acusado y la occisa eran concubinos desde hace varios años; que en horas no precisadas del día 30 de noviembre de 1996 se comprobó que el acusado J.R.M.B. planificó la muerte de su concubina J. de la Cruz Castro, ocasionándole heridas contusas en la región frontal, producidas con un objeto romo y son similares a las que se producirían con un palo, y luego la envolvió con restos de una cortina o sábana para simular que se trató de un suicidio; que a consecuencia de los hechos, la nombrada J. de la Cruz Castro resultó con protusión del tercio distal de la lengua con laceraciones múltiples y huellas de las arcadas dentarias superior e inferior; hematomas en los tegumentos y músculos de la cara anterior y lateral del cuello; hematomas en lóbulos derecho de la glándula tiroides; fractura del cartílago tiroides y vértebra cervical, que le provocaron la muerte por asfixia mecánica por ahorcamiento, según certificado médico legal; que en el lugar de los hechos se encontró un palo manchado de sangre, utilizado por el acusado para cometer los hechos; y que luego de cometerlos J.R.M.B. salió de la casa dejando a la occisa colgada con un pedazo de tela de una cortina o sábana en el interior de la vivienda; b) Que de conformidad a las declaraciones de las personas que comparecieron al juzgado de instrucción, así como de las declaraciones vertidas por los informantes de la causa, ha quedado claramente establecido que entre el acusado J.R.M.B. y la occisa J. de la Cruz Castro existían rencillas personales motivadas por celos del procesado y mantenía a la occisa amenazada; c) Que aunque el acusado niegue haber sido la persona que asesinó a su concubina J. de la Cruz Castro y alegue que resultó detenido por miembros de la Policía Nacional por un cortapluma, antes de la ocurrencia de los hechos, ha quedado demostrado que está mintiendo al tribunal con la finalidad de evadir su responsabilidad penal sobre los hechos que se le imputan; d) Que ha quedado establecido y comprobado ante el plenario, que el acusado J.M.B. en horas no determinadas del día 30 de noviembre de 1996, planificó la muerte de su concubina, la señora J. de la Cruz Castro, propinándole heridas contusas con un palo, que fue encontrado en el lugar de los hechos, envolviéndola luego en una sábana o cortina para simular que se trataba de un suicidio, que le ocasionaron su muerte a causa de asfixia mecánica por ahorcamiento";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de asesinato previsto por los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal que castigan el asesinato con pena de treinta (30) años de reclusión mayor, que al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que la República Dominicana mediante la Ley 224 del año 1984, estableció que la imposición de las penas privativas de libertad por parte de los tribunales y la ejecución de esta medida judicial, deben estar inspiradas en los conceptos modernos de la Penología, lo cual se entiende que es con el objetivo de lograr la protección a la comunidad, la ejemplarización y el desagravio social, así como la regeneración del recluso y su adaptación a la vida en sociedad de manera digna; que, por consiguiente, tanto la prisión correccional, como la reclusión menor, la detención y la reclusión mayor, no son medidas judiciales que adoptan los tribunales de la República para producir sufrimientos a los condenados, y por ende los juzgados y cortes deben ordenar el cumplimiento, y no el sufrimiento, de las penas privativas de libertad, debiéndolo hacer constar así en sus sentencias de manera expresa;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al acusado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo de la sentencia dictada en atribuciones criminales el 2 de octubre del 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, única y exclusivamente en cuanto a la palabra sufrir; Segundo: Rechaza el recurso del acusado contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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