Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Febrero de 2003.

Fecha19 Febrero 2003
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de febrero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.H.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 495740 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 43 del M. en el sector de Sabana Perdida de esta ciudad, prevenido; Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable, y la Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de junio del 2001, a requerimiento de la Dra. L.M., quien actúa a nombre y representación de M.A.H.S., Refrescos Nacionales, C. por A. y la Transglobal de Seguros, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención articulado por el Dr. L.M.Q.E., a nombre de la parte interviniente H.F.J.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1 y 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de septiembre de 1997 ocurrió un triple choque entre el camión cabezote marca International, propiedad de Refrescos Nacionales, C. por A., asegurado con la Transglobal de Seguros, S.A., conducido por el señor M.A.H.S., quien iba en dirección norte-sur por el Km. 25 de la autopista D.; el camión marca Daihatsu, que iba en dirección de oeste a este de la indicada autopista, conducido por el señor H.H. y el carro marca Chevrolet que iba en dirección de norte a sur de la misma autopista, conducido por el señor P.A.H.A., y quien estaba acompañado por A.L.P.F., N.P. y F.G., resultando todas las personas anteriormente citadas, con golpes y heridas curables entre los diez (10) días, y después de veinte (20) días, respectivamente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 18 de febrero de 1999, y cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada de los hoy recurrentes, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de mayo del 2001, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M.G.C., en representación de M.A.H.S., Refrescos Nacionales, C. por A. y la Transglobal de Seguros, S.A., en fecha 24 de marzo de 1999, contra la sentencia marcada con el No. 60 de fecha 18 de febrero de 1999, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público. Se pronuncia el defecto contra el prevenido P.A.H.S., por no haber comparecido, no obstante citación legal. Se declara culpable al prevenido M.A.H.S. de violar los artículos 49, letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa. Se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declaran no culpables a los coprevenidos H.H. y P.A.H. de violar la Ley 241; y en consecuencia, se les descarga por no haber cometido falta. Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores H.F.J., H.H., A.L.P.F., F.G., N.M. y E.R.J., en contra de la razón social Refrescos Nacionales, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable puesta en causa, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía Transglobal de Seguros, S.A., por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a la razón social Refrescos Nacionales, C. por A., en su calidad antes indicada, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de H.F.J.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente (lesión física); b) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de H.H., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente (lesión física); c) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de A.L.P.F., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia del accidente (lesión física); d) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de F.G., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente (lesión física); e) Quince Mil Pesos (RD$15,000.000), a favor y provecho de Nélcida Mena, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia del accidente (lesión física); f) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de E.R.J. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos al vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión; g) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; h) al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. M.A.C.L. y L.M. Quezada Espinal y el Lic. S.J.G.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, al haberse emitido la póliza No. 1-500-006388 a favor de la razón social Refrescos Nacionales, C. por A., vigente hasta el 30 de junio de 1998'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado M.A.H.S., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y condena al nombrado M.A.H.S. a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00); CUARTO: Condena al nombrado M.A.H.S., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: En el aspecto civil, se modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; y en consecuencia, se condena a la razón social Refrescos Nacionales, C. por A. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de H.F.J.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente (lesión física); b) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de F.G., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente (lesión física); SEXTO: Se condena a la razón social Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor del Dr. M.A.C.L. y el Lic. S.J.G.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida"; En cuanto a los recursos de casación de Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable, y la Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de M.A.H.S., prevenido:

Considerando, que el recurrente M.A.H.S., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de prevenido obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: a) "Que el accidente se produce cuando el camión conducido por H.H. se encontraba parado en la autopista D., Km. 25, en una intersección, esperando para entrar y es impactado en la parte trasera por el camión conducido por el prevenido M.A.H.S., quien transitaba por la misma vía, al no tomar éste precaución alguna para evitarlo, por conducir temeraria y descuidadamente, provocando que el vehículo conducido por P.A.H., que transitaba también por la misma vía y en la misma dirección se le estrellara en la parte trasera; b) Que ha quedado evidenciado que el accidente se produjo debido a la falta cometida por el conductor M.A.H.S. al conducir su vehículo de forma descuidada, temeraria y atolondrada, por la autopista D., próximo al Km. 25 de esta ciudad, en dirección norte a sur, que era la misma vía por donde transitaba H.H., en forma descuidada y temeraria sin tomar las precauciones debidas, sin el debido cuidado y circunspección, poniendo en peligro los derechos y la seguridad de otros, por lo que se le estrelló en la parte trasera al vehículo conducido por H.H., que se encontraba parado en la intersección, y provocó que el conductor P.A.H.A. se le estrellara en la parte trasera de la patana";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente M.A.H.S. el delito de golpes y heridas involuntarias, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para realizar el trabajo durare veinte (20) días o más, como es el caso de la especie; que la Corte a-qua, al modificar el ordinal primero de la sentencia de primer grado, y condenar al prevenido recurrente, M.A.H.S., a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a H.F.J.R. en los recursos de casación interpuestos por M.A.H.S., Refrescos Nacionales, C. por A. y la Transglobal de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de mayo del 2001; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Refrescos Nacionales, C. por A. y la Transglobal de Seguros, S.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de M.A.H.S. contra la sentencia anteriormente citada; Cuarto: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. L.M.Q.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR