Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Número de sentencia34
Fecha28 Enero 2004
Número de resolución34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.G.O., dominicano, mayor de edad, estudiante, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0956623-2, domiciliado y residente en la calle Perú No. 1 del sector Las Palmas de H. del municipio Santo Domingo Oeste de la provincia de Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, y M.P., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 12 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. L.J. delC., por sí y por el Lic. P.A.G.P., abogados de las intervinientes D.S.B.N. y O.S.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito de intervención de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. (Segna, S. A.), suscrito el 2 de diciembre del 2002 por su abogada L.. A.T.M.;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de Febrero del 2002 por el Dr. J.M.T.S., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, numeral 1; 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y 1, 28, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 1999 en la ciudad de Santo Domingo, entre la motocicleta marca Honda, conducida por F.B., propiedad de Barceló & Cía., C. por A. y la camioneta marca Mitsubishi, propiedad de M.P., asegurada por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., conducida por R.G.O., resultando una persona fallecida y los vehículos con daños; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de marzo del 2000 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia impugnada, dictada por la Segunda Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 12 de febrero del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de abril del 2000: a) por la Licda. B.B., actuando a nombre y representación del señor M.P., propietario del vehículo causante del accidente; b) por la Licda. A.T., en representación del prevenido R.G.O., ambos contra la sentencia No. 147-2000, de fecha 9 de marzo del 2000, evacuada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: 'Primero: En el aspecto penal, declara al prevenido R.G.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0956623-2, domiciliado y residente en la calle Perú No. 1 del sector Las Palmas de H. de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 99-118-03784, y de cámara 047-99-00307, de fecha 20 de abril de 1999, culpable del delito de golpes y heridas voluntarios causados por el manejo o conducción de su vehículo, en perjuicio de quien en vida se llamó F.B. (occiso) que le causó shock hipovolémico, trauma toraco abdominal severo, fractura tibia, peroné derecho abierta, T.C.E., que le provocaron la muerte según certificado médico forense, y acta de defunción registrada con el No. 211619, libro 422, folio 119, del año 1999, que consta en el expediente hechos previstos y sancionados por los artículos 49, letra d; 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Segundo: Condena al prevenido R.G.O., al pago de las costas penales en virtud de lo que establece el artículo 277, del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 96-034505, categoría 02, expedida a nombre del prevenido R.G.O., por un período de tres (3) años; Cuarto: Declara la extinción de la acción pública en contra de quien en vida se llamó F.B. (occiso), toda vez que la acción pública, para la aplicación de la pena, se extingue contra la muerte del procesado, en virtud de lo que establece el artículo 2, del Código de Procedimiento Criminal; Quinto: En el aspecto civil se libra acta a la Licda. A.T., quien actúa en nombre y representación de M.P. y de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., que obra en el expediente certificación No. 1400, de fecha 23 de abril de 1999, expedida por La Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, donde se hace constar que la póliza de seguro No. 150-022087, con vigencia desde el 25 de febrero de 1999 al 25 de febrero del 2000, emitida por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., es hecha a favor de C.P.D.; Sexto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores D.S.B.N., O.S.P. y M. de la Paz P., quienes actúan la primera en calidad de hija del occiso F.B., la segunda en calidad de madre del menor F.B.S., procreado con el occiso F.B. y la última en calidad de propietaria de la motocicleta accidentada, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. L.J. delC. y P.A.G.P., en contra de los señores R.G.O. y M.P., el primero por su hecho personal y persona civilmente responsable, y el segundo en calidad de propietario del vehículo causante del accidente y persona civilmente responsable y en declaración de la puesta en causa de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. AF-CD71, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y en tiempo hábil; Séptimo: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a los señores R.G.O. y M.P., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de: una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), en favor y provecho de las señoras: D.S.B.N. y O.S.P., como justa reparación por los daños morales y materiales por ellas sufridos por la muerte de F.B., a consecuencia del accidente de que se trata; Octavo: Ordena a los señores R.G.O. y M.P., en sus ya expresadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria a favor de las señoras D.S.B.N. y O.S.P.; Noveno: En cuanto a la constitución en parte civil interpuesta por la señora M. de la Paz P., quien actúa en calidad de propietaria de uno de los vehículos (motor) accidentado, se rechaza por falta de calidad, en virtud de que no ha probado la propiedad de dicho vehículo, toda vez que lo que obra en el expediente es una fotocopia de un acto de venta, la cual no hace fe, sino a presentación de su original y de acuerdo con en el acta policial, dicho vehículo, es propiedad de Barceló & Co., C. por A.; Décimo: Declara la presente sentencia, inoponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., toda vez que su asegurado C.P.D. no ha sido puesto en causa y, por tanto, no está obligado a hacer pagos sobre la póliza contratada con él, ya que éste no ha sido condenado al pago de indemnización, tal como lo exige el artículo 10 de la Ley No. 4117 del 1955, de Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; Décimo Primero: Compensa las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos, la corte, actuando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, al declarar culpable al prevenido R.G.O., de haber violado los artículos 49, letra d; 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y lo condena a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 52 de la referida ley, más al pago de las costas penales; TERCERO: Se confirman las demás partes de la sentencia recurrida"; En cuanto al recurso incoado por M.P., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente M.P., en su calidad de persona civilmente responsable, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, procede declarar afectado de nulidad dicho recurso; En cuanto al recurso incoado por R.G.O., persona civilmente responsable y prevenido:

Considerando, que el recurrente R.G.O., ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o, en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y por ende sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar el aspecto penal de la sentencia impugnada, y solamente suprimir la prisión impuesta al prevenido, expuso en síntesis, lo siguiente: "a) Que por los documentos, declaraciones, el acta policial y demás elementos y circunstancias de la causa, regularmente administrados, resultan comprobados los siguientes hechos: 1) que el 15 de abril de 1999 el prevenido R.G.O. mientras conducía el vehículo jeep impactó la motocicleta conducida por F.B., quien falleció a consecuencia de los traumas sufridos en el accidente...; b) Que el hecho de que el prevenido R.G.O. condujera su vehículo a una velocidad de 80 km./h, tal y como manifestara ante el plenario, excediendo en velocidad los 35 km./h, establecidos por la ley, permite a esta corte de apelación considerar que el mismo no conducía su vehículo con el debido cuidado y circunspección, que le permitiera ejercer dominio del mismo, y la reducción de la velocidad en caso de que fuera necesario; c) Que tanto en sus declaraciones por ante la Policía Nacional, como por ante el Tribunal a-quo, el prevenido R.G.O. admitió haber impactado con el vehículo que conducía, tipo jeep, la motocicleta conducida por F.B., causando los golpes y traumas, que provocaron la muerte de éste, destacando que no vio en ningún momento el citado motociclista; d) Que reposa en el expediente un acta médico legal, instrumentada por el Dr. J.P.M., médico forense, de fecha 1ro. de abril de 1999, mediante la cual se hace constar, que en la fecha indicada falleció, en el hospital Dr. D.C., F.B., a consecuencia de trauma toraco-abdominal severo y fractura en la tibia/peroné derecho; lo que le provocó shock hipovolémico, que le causó la muerte; e) Que establecidos así los hechos, regularmente administrados y conforme a la íntima convicción de los jueces que integran esta corte de apelación, ha quedado establecida la responsabilidad penal en la especie, del prevenido R.G.O., al transitar éste por la vía pública, sin el debido cuidado y circunspección, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras personas, una vez que tal y como se desprende, en el presente caso, el prevenido no tomó las precauciones de lugar ni guardó la prudencia debida a fin de poder percibir la motocicleta conducida por F.B., arroyándole al intentar cruzar la vía citada; f) Que del mismo modo esta corte de apelación entiende justo modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida en el sentido de variar la pena impuesta al procesado R.G.O., condenándole en consecuencia a la pena de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 463 escala 6ta. del Código Penal, el cual dispone que cuando se establezcan penas simultáneas de prisión y multa, los tribunales correccionales, en el caso de que existan circunstancias atenuantes, estarán autorizados a imponer una u otra de las penas de que se trata y sustituir la de prisión con multa";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervientes a D.S.B.N., O.S.P. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en los recursos de casación interpuestos por R.G.O. y M.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 12 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de casación incoados por M.P. y R.G.O., en sus calidades de personas civilmente responsables; Tercero: Rechaza el recurso incoado por R.G.O., en su calidad de prevenido, contra la referida sentencia; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales; en cuanto a las civiles, condena a los recurrentes al pago de las mismas en cuanto a D.S.B.N. y O.S.P., y en cuanto a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. (Segna, S. A.), las compensa.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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