Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2005.

Número de resolución34
Fecha20 Abril 2005
Número de sentencia34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.B.C.G., R.V.P. (a) Peguerito

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado (s)

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por A.B.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle T.A.G.N. 26 del sector V.C. de esta ciudad, y R.V.P. (a) Peguerito, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle G. de Peña No. 60 del sector S.C. de esta ciudad, imputados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 29 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte A-qua en fechas 2 y 14 de mayo del 2003 a requerimiento de R.V.P. (a) P. y A.B.C.G., respectivamente, a nombre y representación de ellos mismos, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297, 302, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 30 de diciembre de 1997 fueron sometidos a la acción de la justicia A.B.C.G., R.V.P. (a) P. y F.A.R.R. (a) El Bizco, imputados de asociación de malhechores, robo con violencia con fractura y escalamiento de noche en casa habitada, y asesinato en perjuicio de J.S.; b) que para la instrucción del caso, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió la providencia calificativa de fecha 28 de abril de 1998, enviando a los procesados al tribunal criminal; c) que para conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 14 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 29 de abril del 2003, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.R.A.B., a nombre y representación de los nombrados A.B.C.G., R.V.P. y F.A.R.R., en fecha 16 de diciembre de 1998 en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a los señores A.B.C.G., dominicano, soltero, ebanista, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle E.M.N. 26, La Romana, República Dominicana, R.V.P., dominicano, soltero, sastre, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle G. de Peña, S.C., de esta capital, y F.A.R.R., dominicano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identificación personal No. 0353148 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 25 de Febrero No. 211, ensanche Las Americas, de esta capital, culpables de los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo con violencia, hechos previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 381, 382, 384, 385 y 386 del Código Penal, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.S., en consecuencia y en virtud del principio de no cúmulo de penas, se les condena a cada uno a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión; Segundo: Se condena a los acusados al pago de las costas penales; Tercero: Se ordena la confiscación del cuerpo del delito, consistente en un cuchillo ensangrentado de aproximadamente diez (10) pulgadas de largo, incluyendo su empuñadura y un automóvil marca Chevrolet Caprice, color blanco, placa No. AL-0922, a favor del Estado Dominicano"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara a los nombrados A.B.C.G. y R.V.P., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 302, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno; TERCERO: La corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida y declara al nombrado F.A.R.R., no culpable de los hechos puestos a su cargo; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas; CUARTO: Se ordena la inmediata puesta en libertad del nombrado F.A.R.R., a no ser que se encuentre detenido por otra causa; QUINTO: Se condena a los nombrados A.B.C.G. y R.V.P. al pago de las costas penales del proceso y se declaran de oficio con relación al nombrado F.A.R.R."; En cuanto al recurso de A.B.C.G., imputado:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo, a la luz de lo que dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia ahora impugnada, fue dictada el 29 de abril del 2003, en presencia del acusado recurrente A.B.C.G., y el recurso de casación lo interpuso el 14 de mayo del 2003, es decir quince (15) días después de su pronunciamiento, cuando el plazo para interponerlo, según el texto citado, es de diez (10) días contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el procesado estuvo presente en esa audiencia, como ocurrió en la especie, o si fue debidamente citado para la misma; y en un plazo de diez (10) días que corre a partir de la notificación de la sentencia, por lo que procede declarar afectado de inadmisibilidad su recurso de casación; En cuanto al recurso de R.V.P. (a) Peguerito, imputado:

Considerando, que el recurrente R.V.P. (a) Peguerito, al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en lo que respecta al procesado R.V.P. (a) P., aún cuando negó ante la jurisdicción de instrucción su participación en los hechos, por los resultados arrojados en la instrumentación de la causa, se ha podido determinar que real y efectivamente éste, junto al nombrado A.B.C.G. fueron los que le infirieron al occiso J.S. las heridas que le causaron la muerte, con el objeto de robarle una fuerte suma de dinero que según declaraciones del coacusado A.B.C.G., lo implica directamente en los hechos, ya que tenía conocimiento de que el occiso guardaba en su casa ese dinero, por lo que tipificó el hecho admitiendo ante esta corte que conocía al occiso que tenía un chimichurri en el malecón; en tal sentido, este tribunal entiende que su responsabilidad penal se encuentra igualmente comprometida; b) Que los acusados penetraron a la residencia por una ventana el día anterior, permanecieron dentro de la misma toda la noche, por lo que en la especie, el robo fue cometido de noche, en lugar habitado, por más de dos (2) personas, con el empleo de la violencia, lo que determina que la acción está acompañada de circunstancias agravantes de tiempo, de lugar, de medios; y la violencia que acompaña al robo cometido por dos o más personas es una circunstancia material inherente al hecho mismo y extiende sus consecuencias a todos los autores del hecho; c) Que al homicidio voluntario se le añade la circunstancia agravante de la premeditación, pues el nombrado A.B.C.G. admitió en instrucción que tenían varios días planificando el hecho y la forma en que lo llevarían a cabo, situación ésta que deja ver que los procesados ubicaron a su víctima, ya que uno de ellos afirmaba que ésta tenía una fuerte suma de dinero en su casa";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente R.V.P. (a) Peguerito, el crimen de asesinato, asociación de malhechores, robo con violencia con fractura y escalamiento, de noche y en casa habitada, en perjuicio de quien en vida se llamó J.S., previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 302, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, con la pena máxima de treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que al fallar como lo hizo, y condenarlo a treinta (30) años reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.B.C.G., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 29 de abril del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por R.V.P. (a) Peguerito, contra la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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