Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2010.

Fecha27 Octubre 2010
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.E.F., compartes

Abogado(s): Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0102517-8, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 70, V., S.C., imputado y civilmente responsable; A. de J.F.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0929351-4, tercero civilmente demandado, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.Á. de Yedra, actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, en representación de los recurrentes, depositado el 28 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución del 5 de agosto de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 15 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2008, en la autopista S., kilómetro 3 ½, entre un camión marca Daihatsu, conducido por el imputado L.M.F., propiedad de A. de J.F.P., asegurado en la General de Seguros, S.A., y una motocicleta marca Yamaha, conducida por J.A.M., acompañado de F. de J.O.C. y J.J.A. de los Santos, sufriendo lesiones todos los ocupantes de la motocicleta, a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 24 de abril de 2009, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara al ciudadano L.E.F., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49-c, 49-d, 65 y 72-b, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 144-99, y en consecuencia, se condena a una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), y nueve (9) años (Sic) de prisión correccional en la Cárcel de Najayo; SEGUNDO: Suspende de manera condicional, la pena privativa de nueve (9) meses de prisión correccional impuesta al señor L.E.F., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, le fija al imputado las siguientes reglas: a) Mantener su residencia en el municipio de San Cristóbal; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; y d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario, en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; estas reglas tendrán una duración de un (1) año; en ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas penales; CUARTO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en actor civil, interpuesta por los señores F. de J.C., J.J.A. de los Santos y J.A.M., a través del L.. M.D.D., contra los señores L.E.F., con oponibilidad a la entidad aseguradora la General de Seguros, por haber sido interpuesta conforme a la ley; QUINTO: en cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena, solidariamente al imputado L.E.F., por su hecho personal, y el señor A. de J.F.P., en calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de trescientos cincuenta mil pesos (D$350,000.00), repartido de la siguiente manera: a) La suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor de J.J.A. de los Santos; b) setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00), a favor de J.A.M.; y c) setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00), a favor de F. de J.O.C., como justa indemnización por los daños morales sufridos por éstos a causa de la muerte de su hijo como resultado del accidente de tránsito; SEXTO: Condena al imputado y al tercero civilmente demandado, L.E.F. y A. de J.F.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenado su distracción a favor y provecho del L.. M.D.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara la presente decisión oponible a la razón social la General de Seguros, como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza, rechazando así, las conclusiones del abogado de dicha entidad aseguradora; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día martes veintiocho (28) de abril de 2009, a las 3:00 p. m.; vale citación para las partes presentes y representadas”; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la que falló el asunto el 10 de septiembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Lic. M.D.D., a nombre y representación de J.A.M., J.A. de los Santos y F. de J.O.C., de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año 2009; y b) La Dra. A.Á.Y., actuando a nombre y representación de L.E.F. (imputado), A. de J.F.P. (supuesta persona civilmente responsable), y la compañía de seguros la General de Seguros, S.A., de fecha 19 de mayo del año 2009, contra la sentencia núm. 032-2009, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribirá más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento Judicial, el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de Nigua, provincia de San Cristóbal; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del 18 de agosto de 2009, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”; d) que como consecuencia del envío realizado por dicha corte, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 17 de noviembre de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y declara culpable al señor L.E.F., culpable (Sic) de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, y 49 letra d, 65 y 72 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican: golpes o heridas ocasionadas con el manejo y conducción temeraria o descuidada, de un vehículo de motor, respectivamente, y la prohibición de salir de reversa de una vía secundaria a una vía principal, en perjuicio de los señores F. de J.R.C., J.J.A. y J.A.M., en consecuencia, lo condena a una pena de un (1) año de prisión correccional, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado L.E.F., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores F. de J.R.C., J.J.A. y J.A.M., a través del L.. M.D.D., contra el señor L.E.F., en su calidad de imputado, y A. de J.F.P., persona civilmente responsable, por haber sido interpuesta conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial dicha constitución en actor civil y condena, solidariamente, al imputado L.E.F., en su calidad de imputado, y al señor A. de J.F.P., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de quinientos cincuenta mil pesos (RD$550,000.00), distribuida de la manera siguiente a favor de: a) J.J.A., trescientos mil pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia de la lesión permanente sufrida en el accidente que se trata; b) A favor de F. de J.O.C., una indemnización ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente que se trata; y c) A favor de J.A.M., una indemnización ascendente a la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos por éste a causa de los golpes y heridas resultantes del accidente de tránsito; QUINTO: Condena a L.E.F. y a A. de J.F.P., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.D.D., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía la General de Seguros, S.A., aseguradora de los riesgos y la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: Rechaza el pedimento de la defensa por improcedente y mal fundado; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2009, a las 11:30 a. m.; vale citación para las partes presentes y representadas”; e) que recurrida ésta en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.Á.Y., actuando a nombre y representación de L.E.F., A. de J.F.P. y la compañía de seguros la General de Seguros, S.A., de fecha tres (3) del mes de diciembre del año 2009, contra la sentencia núm. 00135-2009, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de San Cristóbal, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condena, a la parte recurrente, al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 21 de abril de 2010, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Desnaturalización de los hechos; falta de motivos; que la corte procedió a confirmar la sentencia recurrida sin verificar los hechos y apreciar que el mismo no ocurrió por falta alguna cometida por el imputado, ni mucho menos aun por torpeza e inobservancia que haya podido cometer nuestro representado, pues según declaraciones dadas en el plenario tanto por el imputado como por los agraviados se puede verificar que el accidente ocurrió por falta que cometiera el conductor de la motocicleta al momento del accidente; entendemos que esta corte no debió confirmar dicha sentencia, dada la forma en que ocurrió el accidente, el cual fue por la falta cometida por el otro conductor, no pudiendo ser éste favorecido por su propia falta, por lo que entendemos que esta Suprema Corte de Justicia, debe valorar en su calidad de conocedora de este recurso de casación dicha sentencia y enviar dicho caso a conocerse a otra corte penal a valorar el contenido del expediente, así como del recurso de apelación interpuesto a tales fines, ya que en el mismo hacemos del conocimiento de la corte de las fallas, errores y falta de motivación; el segundo medio es la falta de motivo y es dado en virtud de que en los tribunales en los cuales se conoció el presente caso no se fundamentaron en el hecho y las razones que motivaron el hecho por lo que la presente sentencia debe ser casada por falta de motivo y enviada a otra corte para decidir sobre la misma, y que esta esté apegada al verdadero proceso”;

Considerando, que la corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “a) Que en lo relativo a la apreciación de la falta por el juez a-quo, atribuida como causa única y eficiente al imputado, se fundamentó en que el mismo incurrió en violación a las disposiciones legales, al impactar a los jóvenes con la parte de atrás del camión, mientras daba reversa; b) Que el juez cumplió con el deber de examinar la conducta de la víctima, a los fines de dejar fijada la responsabilidad penal y civil, y dejó establecido que la falta del imputado ha sido la única causa del accidente, ya que por los testimonios vertidos por los testigos S.Á. y J.J.A., ha quedado acreditado que al momento de ocurrir el accidente las víctimas iban conduciendo su motor por una vía principal y el camión estaba dando reversa en una vida (Sic) secundaria; por lo que determinó como causa eficiente del accidente la conducta del imputado, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas ha explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada una de ellas; c) Que el juez a-quo ha dejado configurado el tipo penal previsto y sancionado en el Art. 49, letra c, párrafo I, de la Ley 241 citada …; d) Que los hechos probados en el juicio al fondo del proceso han quedado configurados en sus elementos constitutivos, según está tipificado y sancionado en el artículo 49: 1) Elemento material: Los golpes y heridas sufridos por las víctimas F. de J.R.C., J.J.A. y J.A.M., en ocasión del accidente de que se trata; 2) Una falta: No intencional e imputable al conductor: el accidente se produjo como consecuencia de la torpeza, imprudencia e inadvertencia por parte del conductor L.E.F., por conducir su vehículo de manera descuidada; y la relación de causa a efecto, entre la falta cometida por el imputado y los golpes sufridos por las víctimas; e) Que los hechos así fijados por el juez a-quo, establecen el tipo penal de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, por haber incurrido el imputado en torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, de conformidad con el art. 49 de la Ley 241, modificada por la Ley núm. 114-99, así mismo se ha podido establecer la conducción temeraria o descuidada establecida en el artículo 65 de la referida ley ; f) Que en el aspecto civil, los señores F. de J.R.C., J.J.A. y J.A.M., se han constituido en actores civiles a través de su abogado constituido y apoderado, conforme con los artículos 50, 118 a los fines de que sean resarcidos por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos, en contra del imputado L.E.F., por su hecho personal, A. de J.F.P., en calidad de tercero civilmente demandado, y con oponibilidad a la compañía General de Seguros, S.A.; g) Que tampoco es controversia la calidad de propietario del señor A. de J.F.P., del vehículo envuelto en el accidente, el camión marca Daihatsu, color rojo, placa núm. L181813, chasis núm. V11612738, conforme certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que éste tiene calidad como persona civilmente responsable, guardián del vehículo causante del accidente; h) Que en cuanto al vicio alegado por los recurrentes en el aspecto civil referente a la falta de motivación de la indemnización el juez a-quo para determinar el monto de la indemnización fijada en el dispositivo de la sentencia recurrida, ha tomado en consideración las lesiones sufridas por F. de J.R.C., consistente en trauma contuso derecho, herida y trauma de cráneo, lesiones curables en 6 meses; J.J.A., consistente en politraumatismo fractura de tabla ósea con hundimiento, trauma frontal, lesión permanente, y J.A.M., consistente en herida retro derecho, trauma pierna izquierda y brazo izquierdo lesiones curables en 4 meses, más daños morales resultantes de los sufrimientos personales y familiares, lo que implica internamiento clínica, gastos médicos; o de lesión permanente sufrido por J.J.A., ha reducido la calidad de vida y productividad de ésta, por lo que el pago de las indemnizaciones señaladas en el dispositivo de la decisión recurrida, son justas, cuya indemnización es invaluable por su propia naturaleza; por lo que en este aspecto la sentencia impugnada ha quedado suficientemente motivada y justificada ya que las mismas son en proporción al daño sufrido por las víctimas y actores civiles, los cuales son invaluables por su naturaleza, por lo que el vicio alegado en cuanto a la falta de motivo ha quedado sin ningún fundamento legal; i) Que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el juez a-quo ha hecho una correcta y bien fundamentación en la motivación de la sentencia en hecho y en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el Art. 172 del Código Procesal Penal; por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida y en consecuencia, procede rechazarse el recurso por improcedente e infundado, de conformidad con el Art. 422.1 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que se examina en primer término, por la solución que se le dará al caso, lo expuesto por los recurrentes en el sentido de que la corte a-qua no valoró los méritos de la instancia contentiva del recurso de apelación en cuanto a determinar la participación de las víctimas en el accidente y de los daños por ellas sufridos; toda vez de que la víctima conductor de una motocicleta sólo está apto para transitar en la vía pública si está provisto de casco protector, licencia para conducir y todo cuando la ley exige para fines de transitar por las vías públicas, pues según se observa en el certificado médico, los daños recibidos por dos de los agraviados fueron craneales. Esto indica que no tenían casco protector y además iban tres personas en la motocicleta”;

Considerando, que la corte a-qua expresa que el tribunal de primer grado “cumplió con el deber de examinar la conducta de la víctima, a los fines de dejar fijada la responsabilidad penal y civil, y dejó establecido que la falta del imputado ha sido la única causa del accidente, ya que por los testimonios vertidos por los testigos S.Á. y J.J.A., ha quedado acreditado que al momento de ocurrir el accidente las víctimas iban conduciendo su motor por una vía principal y el camión estaba dando reversa en una vida (Sic) secundaria; por lo que determinó como causa eficiente del accidente la conducta del imputado, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas ha explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada unas de ellas”; sin embargo, tal como arguyen los recurrentes, la corte a-qua no responde sus alegatos expuestos en el recurso de apelación, referentes a la falta de la víctima, que, es criterio constante de esta S., que cuando un tribunal es apoderado del conocimiento de los hechos en materia de accidentes de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad; que específicamente para los motoristas es exigible en virtud del artículo 135, literal c, de la Ley núm. 241, el uso de un casco protector, resistente e inastillable; que en la especie, tal como señalan los recurrentes, de acuerdo a los certificados médicos expedidos, las víctimas sufrieron entre otras lesiones, traumas cráneo encefálico, lo cual obviamente, fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fueron parte, y sin embargo ni el tribunal de primer grado ni la corte a-qua señalan si dichas lesiones habrían resultado de la misma magnitud en el caso de que los mismos hubiesen cumplido con las disposiciones que la ley pone a su cargo, falta que al conductor del vehículo que colisionó con el motorista, no puede atribuírsele de modo alguno, lo cual debe necesariamente incidir en la fijación de los montos indemnizatorios; por lo que procede acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar nada más;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.E.F., A. de J.F.P. y General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para fines de valorar los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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