Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2010.

Número de resolución34
Fecha24 Noviembre 2010
Número de sentencia34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.C.G., F.A.C.M.

Abogado(s): L.. J.O., en representación del L.. Marino de J.M., el Dr. H.A.A.

Recurrido(s): J.T.P.P.

Abogado(s): L.. Enrique Martínez Domínguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 044-0006051-5, domiciliado y residente en la ciudad Dajabón, y F.A.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 044-0013806-3, domiciliado y residente en la ciudad de Dajabón, querellantes y actores civiles, contra el auto administrativo núm. 235-10-00067 CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.O., en representación del L.. Marino de J.M. y el Dr. H.A.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de octubre de 2010, a nombre y representación de los recurrentes A.C.G. y F.A.C.M..

Oído al L.. E.M.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de octubre de 2010, a nombre y representación del recurrido J.T.P.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Marino de J.M.T. y el Dr. H.A.A., a nombre y representación de A.C.G. y F.A.C.M., depositado el 18 de junio de 2010, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. E.A.F.F., a nombre y representación de J.T.P.P., depositado el 13 de julio de 2010, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 3 septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de julio de 2006 A.C.G. y F.A.C.M. presentaron querella con constitución en actor civil, contra J.T.P.P., imputado de violar el artículo 1ro. de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, el cual dictó la sentencia núm. 157-2007, el 16 de enero de 2007, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto por la existencia de dos (2) certificados de título uno en relación a la parcela 73 y otro en relación a la Parcela núm. 65 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Dajabón; SEGUNDO: Se envía el presente proceso por ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte de la ciudad de Santiago de los Caballeros, por ser el tribunal competente para conocer del mismo; TERCERO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas civiles del presente proceso incidental distrayéndola en provecho de los Dres. C.O.S.M. y E.A.F.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad hasta el grado de esta instancia”; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.C.G. y F.A.C.M., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el cual dictó el auto administrativo núm. 235-07-00164CPP, el 15 de marzo de 2007, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores A.C.G. y F.A.C.M., a través de su defensor técnico, L.. Marino de J.M.T., en contra de la sentencia núm. 157, de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlo ejercido tardíamente; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea notificado a las partes”; c) que al ser apoderado el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte de la ciudad de Santiago de los Caballeros, devolvió dicho proceso el 25 de mayo de 2007, por considerar competente, en razón del territorio, el Tribunal de Jurisdicción Original de Montecristi, el cual al ser apoderado, también se declaró incompetente para conocer de la violación a la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, mediante la sentencia núm. 208, de fecha 22 de enero de 2008, por lo que el proceso retornó a la jurisdicción represiva; d) que al ser apoderado, nueva vez, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón dictó la sentencia núm. 09-2009, el 28 de agosto de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se declara no culpable al ciudadano J.T.P.P., demás generales que constan, de la violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores A.C.G. y F.A.C.M., por resultar insuficientes las pruebas aportadas para establecer con certeza su responsabilidad penal; SEGUNDO: Las costas se declaran de oficio por aplicación del artículo 250 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores A.C.G. y F.A.C.M., en contra del señor J.T.P.P., por haber sido hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo de la constitución, se rechaza por no haber concurrido los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.C.G. y F.A.C.M., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó el auto administrativo núm. 235-10-00067CPP, objeto del presente recurso de casación, el 29 de abril de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el Dr. H.A.A., y el Lic. M.J.M.T., quienes actúan en representación de los señores A.C.G. y F.A.C.M., en contra de la sentencia penal núm. 09-209, de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón; SEGUNDO: Se ordena que copia del presente auto sea comunicado a las partes, cuyas diligencias corresponden a la secretaria de esta Corte de Apelación”;

Considerando, que los recurrentes A.C.G. y F.A.C.M., por intermedio de sus abogados, plantean, los siguientes medios: “Primer Medio: Los querellantes no fueron informados ni se le permitió ser representados por sus abogados; Segundo Medio: Violación al artículo 67 de la Constitución de la República”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo se examinará el segundo medio invocado por los recurrentes;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la corte declaró inadmisible el recurso de apelación fundamentándose en aspectos que no podía hacer valer sin una audiencia previa, interpretando de manera errónea las funciones de casación atribuidas a la Suprema Corte de Justicia; examinando el fondo, en violación al principio de oralidad, en razón de que, cuando el tribunal de alzada se pronunció, no se permitió escuchar al imputado y su defensa”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que del examen del recurso de apelación que nos ocupa, se evidencia que los fundamentos del mismo, son vagos e imprecisos, puesto que las violaciones que se pretenden atribuir a la sentencia recurrida, no se señalan concretamente, conforme lo exige el artículo 418 del Código Procesal Penal; de ahí procede declarar inadmisible el referido recurso”;

Considerando, que ciertamente para la admisibilidad o no de un recurso de apelación, en cuanto a la forma, la corte a-qua debe observar si se trata de un escrito motivado, y si éste ha sido depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al tribunal que dictó la decisión, si el mismo fue presentado en el término de diez días a partir de su notificación; y luego observar si dicho escrito contiene fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua determinó la inadmisibilidad del recurso de apelación de que fue apoderada argumentando que los fundamentos son vagos e impreciso y que no señala concretamente los vicios que contiene la sentencia que impugnaba; sin embargo, contrario a lo expuesto por la corte a-qua, el recurso de apelación incoado por los recurrentes contiene motivos concretos, la solución pretendida y los vicios, que a juicio de los recurrentes, adolece la sentencia de primer grado; por consiguiente, la corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa en contra de los recurrentes; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.C.G. y F.A.C.M., contra el auto administrativo núm. 235-10-00067 CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de abril de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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