Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2000.

Número de resolución35
Número de sentencia35
Fecha22 Marzo 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.I.B., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No. 31904, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Paseo de Los Locutores No. 115, de esta ciudad, y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada por la señora R.E.S.L., secretaria interina de la Cámara Penal de la Corte de Apelación arriba expresada, firmada por el Lic. G.A.R.E., en la que no se indican las violaciones que contiene la sentencia;

Visto el memorial de casación argüido por la Licda. A.M.R.P., a nombre de los recurrentes, en el que se desarrollan los medios de casación que mas adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa articulado por el Dr. J.B.P.G., en representación de la parte interviniente G.E.D.P.;

Visto el auto dictado el 15 de marzo del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c); 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de los documentos que ella contiene, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en la ciudad de Santo Domingo, en la avenida Las Palmas, próximo a la calle 4, ocurrió una triple colisión en la que intervinieron los siguientes vehículos: uno propiedad de M.I.B.B., conducido por R.L.B., asegurado con la General de Seguros, S.A.; el segundo conducido por su propietario G.E.D.P., y el tercero propiedad de Repeco Leasing, conducido por C.A.V.R., a resultas del cual sufrió lesiones corporales G.D.P.; b) que sometidos los tres por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó al Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó su sentencia el 28 de noviembre de 1989, consignándose su dispositivo en el cuerpo de la sentencia hoy objeto del recurso de casación que se analiza; c) que ésta intervino en razón de los recursos de apelación incoados por el prevenido R.L.B., G.E.D.P., parte civil constituida; la persona civilmente responsable M.I.B.B. y la entidad aseguradora, la General de Seguros, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. P.F.N., en fecha 14 de diciembre de 1989, actuando a nombre y representación de R.L.B., M.B.B. y la compañía La General de Seguros, S.A.; b) por el Lic. J.B.P.G., en fecha 15 de diciembre de 1989, actuando a nombre y representación de G.E.D.P., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente copiado dice así: ?Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido C.A.V.R., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal en fecha 17 de noviembre de 1989, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado R.L.B., portador de la cédula de identificación personal No. 4010, serie 54, residente en la Manzana 24 D No. 31, Las Caobas, Distrito Nacional, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de G.E.D.P., curables en treinta (30) días, en violación a los artículos 49, letra c); 65, 123 y 139 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia condena a dicho prevenido al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declarar a los prevenidos C.A.V.R., portador de la cédula de identificación personal No. 2502, serie 46, residente en la Manzana 42 duple 8-B, Las Caobas, D.N., y G.E.D.P., portador de la cédula de identificación personal No. 35712, serie 18, residente en la calle Proyecto No. 29-B, Las Palmas de Herrera, Distrito Nacional, no culpables de violación a las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia descarga a dichos prevenidos de toda responsabilidad penal; declara en cuanto a estos últimos se refiere las costas penales de oficio; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por el señor G.E.D.P., por intermedio del L.. J.B.P.G., en contra de R.L.B., por su hecho personal; M.B.B., persona civilmente responsable, y la declaración de la puesta en causa de la compañía General de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a los señores R.L.B. y M.I.B.B., en sus enunciadas calidades, al pago: a) de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) a favor y provecho de G.E.D.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por éste; b) Siete Mil Quinientos Diez Pesos (RD$7,510.00) a favor y provecho de G.E.D.P. como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por éste a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionádoles al carro de su propiedad, placa No. P135-406, marca Volkswagen, modelo 78, descompuesto de la forma siguiente: 1- Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) por daño a la cosa; 2- Tres Mil Quinientos Diez Pesos (RD$3,510.00), a razón de Treinta Pesos (RD$30.00) diario, durante ciento diecisiete (117) días (lucro cesante); 3- Mil Pesos (RD$1,000.00) por depreciación, todo a consecuencia del accidente de que se trata; c) los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria; d) al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. J.B.P.G., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declarar la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, y en el aspecto civil a la compañía General de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, placa No. J280-362, chasis No. L14-6VKJ014350, mediante la póliza No. VC-8466, con vigencia desde el 26 de mayo de 1989, al 26 de mayo de 1990, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor?; por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defeco contra el prevenido C.V.R., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Declara extinguida la acción penal en cuanto al prevenido R.L.B., por éste haber fallecido; CUARTO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma la sentencia de primer grado; QUINTO: Condena a la señora M.I.B.B., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. J.B.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía General de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículos productor del accidente, de conformidad con el artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117, de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor";

Considerando, que los recurrentes, en su memorial, expresan que la sentencia contiene los siguientes vicios: "Primer Medio: a) Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; b) Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 190, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; falta de base legal; Cuarto Medio: Fallo extra petita";

Considerando, que en su primer medio los recurrentes alegan que el certificado médico expedido en favor de la víctima lo fue después de ésta haber curado; que tampoco hay constancia de que los jueces indagaran el nivel de vida del agraviado para otorgarle la indemnización, y que no dan motivos claros y específicos para justificar la indemnización; que tampoco dan motivos para otorgarle la indemnización en favor del agraviado por los daños a su automóvil, sin decir en qué consistieron los daños materiales, pero;

Considerando, que en todo agravio corporal, hay dos aspectos o elementos, el material y el moral; que evaluar este último supone aquilatar el sufrimiento experimentado por la víctima, por lo que es algo que compete a la soberana apreciación de los jueces de fondo, y por tanto no puede ser censurado por la Suprema Corte de Justicia, salvo que la indemnización sea irrazonable, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por otra parte, los certificados expedidos por los médicos legistas no ligan a los jueces, sino que constituyen una pauta para establecer la competencia de los tribunales, dada la gravedad de los golpes y heridas y la apreciación de los daños morales y materiales causados;

Considerando, que, en cuanto a los daños materiales del vehículo de G.E.D.P., la Corte a-qua, se guió por las facturas que obran en el expediente; por último, en la sentencia hay motivos coherentes y específicos para justificar todo cuanto se dispone en la misma, en su parte dispositiva, por lo que procede rechazar este medio;

Considerando, que los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal corresponden a la materia criminal y no a la correccional, por lo que los mismos no pudieron ser violados en el presente caso, como alegan los recurrentes; y en cuanto al artículo 190 del mismo código, de la lectura de la sentencia se infiere que fue instruido el proceso conforme a las reglas trazadas por este texto, y la sentencia fue pronunciada en audiencia pública, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, en cuanto al tercer medio, en el que se alega en síntesis, que la corte tergiversó los hechos al decir que los vehículos conducidos por G.E.D.P. y C.A.V. estaban parados, cuando el primero afirma que: "iba en medio y al momento de detenerse fue embestido por detrás," lo cierto es que la situación en la cual se encontraba el vehículo de la víctima en el momento del accidente es irrelevante, puesto que R.L.B. fue quien le dio por detrás, irrespetando las disposiciones expresas del artículo 123 de la Ley 241 que manda a los conductores a guardar una distancia prudente, por si el que lo antecede se ve obligado a detenerse por una emergencia, por tanto no existe la violación señalada;

Considerando, que en cuanto al último medio, se invoca que en la sentencia existe una contradicción, toda vez que declara extinguida la acción pública, en cuanto concierne al prevenido R.L.B., sin embargo confirma la sentencia en lo que respecta al aspecto civil, que en primer grado dispuso la condenación solidaria de éste y de su comitente M.I.B., lo que resulta un absurdo, la condenación civil de una persona fallecida y no de sus herederos, como es lo correcto;

C., que en efecto, tal como lo alega el recurrente, la Corte a-qua debió solicitar a la parte civil, si quería mantener la condenación solidaria del fallecido R.L. Bueno por su hecho personal, encausar a sus herederos, pero de ninguna manera mantener la condenación civil en su contra, si ya había comprobado su fallecimiento, por lo que en ese aspecto la sentencia debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.D.P., en el recurso de casación de M.I.B.B. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de agosto de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a la condenación al fallecido R.L.B., y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Rechaza los recursos de M.I.B.B. y la General de Seguros, S.A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas civiles, y las declara distraídas en favor y provecho del Dr. J.B.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara oponibles a la General de Seguros, S.A., en la medida de los límites contractuales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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