Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2006.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha11 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/1/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.M.T.F.

Abogado(s): L.. R.R.M., R.C.R., J.E.M.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. O.L.H., Procurador General de la República Adjunto y Director del Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa; Dr. F.G.R., Primer Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Licda. C.A.P., Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, todos en representación del Magistrado Procurador General de la República y el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la decisión dictada con relación al imputado J.M.T.F., por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional el 10 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los Magistrados Procurador General de la República y Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de octubre del 2005 contra la decisión de la Cámara de Calificación del Distrito Nacional el 10 de octubre del 2005, con relación al imputado J.M.T.F.;

Visto el escrito de defensa de J.M.T.F., suscrito por los Licdos. R.R.M., R.C.R. y J.E.M.L., depositado el 31 de octubre del 2005, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la República y el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en cuanto al auto de no ha lugar que favoreció al imputado J.M.T.F. y declaró inadmisible los recursos de casación de los demás imputados enviados por ante el tribunal criminal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 410, 411, 413, 415, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, así como la Ley 164 del 1980, sobre Libertad Condicional;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de mayo del 2003 fueron sometidos a la acción de la Justicia los señores R.B.F., M.B.C. y V.L. de Castillo, imputados de cometer los delitos de falsedad en escritura pública, de comercio o banco, estafa, abuso de confianza, lavado de activos y emisión de cheques sin provisión previa y disponible de fondos, en alegada violación a las disposiciones de los artículos 147, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, artículo 80 literales d y e, de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02; artículos 3 y 4 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos, y Ley No. 2859 sobre C.; b) que el 18 de junio del 2003 fue sometido a la acción de la justicia L.R.Á.R., como presunto autor del delito de lavado de activos, en violación a los ordinales a y c, del artículo 3 y el párrafo del artículo 19 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos y como cómplice en las demás infracciones cometidas por R.B.F., M.B.C. y V.L. de Castillo, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal; c) que posteriormente, el 8 de septiembre del 2003, fue sometido a la acción de la justicia J.M.T.F., en adición al sometimiento de R.B.F., M.B.C., V.L. de Castillo y L.R.Á.R., por presuntamente cometer los delitos de falsedad en escritura pública, de comercio y de banco, estafa, abuso de confianza, lavado de activos y emisión de cheques sin provisión de fondos, en violación a los artículos 147, 405 y 408 del Código Penal Dominicano 80, literales d y e de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02; 3 y 4 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos y Ley No. 2859 sobre C.; d) que el 16 de mayo, 18 de junio y 8 de septiembre del 2003, el Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional dictó los autos Nos. 1421-2003, 1804-2003 y 2616-2003, respectivamente, mediante los cuales apoderó de este proceso al Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, a los fines de que éste instruyera la sumaria correspondiente; e) que el 21 de mayo del 2003, fue interpuesta una querella con constitución en parte civil por el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y el Banco Intercontinental, S.A., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, contra R.B.B.F., M.A.B.C., y V.A.L.C. de Castillo, y contra cualquiera que resultare implicado en los hechos mismos, por abuso de confianza, falsedad en escritura pública o auténtica, de comercio o de banco, uso de documentos falsos, estafa calificada, alteración y manipulación de datos y documentos a fines de desviar la fiscalización e investigación monetaria, elaboración y aprobación de balances y estados financieros adulterados o falsos tendentes a la ocultación de operaciones irregulares del Banco Intercontinental, S A., en violación a los artículos 147, 148, 405 y 408 del Código Penal Dominicano; artículo 80 y sus literales d y e, de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, y artículos 3 y 4 de la Ley No. 72-02; a la cual se anexan el poder otorgado por dichas instituciones a los abogados indicados, así como otros anexos citados en el cuerpo de dicha querella; f) que el 23 de abril del 2004, el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional dictó la providencia calificativa y el auto de no ha lugar, marcados con los Nos. 39-04 y 75-04, cuyo dispositivo es como sigue: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que hay cargos suficientes para inculpar a los procesados R.B.B.F. y M.B.C. de la infracción a los artículos 3, 4 y 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, y artículo 80 literales d y e, de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos por ante el tribunal criminal a los procesados R.B.B.F. y M.B.C. como inculpados de las infracciones precedentemente señaladas, para que allí sean juzgados de acuerdo a la ley, por existir indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometen su responsabilidad penal; TERCERO: Declarar, como al efecto declaramos, que no hay cargos suficientes para inculpar a la señora V.A.L. de Castillo, como inculpada a los artículos 147 y 408 del Código Penal Dominicano, artículo 80 literales d y e de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera y artículos 3 y 4 de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos; CUARTO: Declarar como al efecto declaramos, que no hay cargos suficientes para inculpar al señor L.Á.R., de las infracciones a los artículos 147, 408, 59 y 60 del Código Penal, artículo 80, literales d y e de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera y artículos 3 y 4 y el párrafo del artículo 19 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos; QUINTO: Declarar como al efecto declaramos, que no hay cargos suficientes para inculpar al señor J.T.F., de las infracciones a los artículos 147 y 408 del Código Penal; artículo 80 literales d y e de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera y artículos 3 y 4 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos; SEXTO: Declarar como al efecto declaramos, auto de no ha lugar a favor de los procesados señores J.T.F., L.Á.R. y V.A.L. de Castillo, por no existir indicios suficientes, serios, graves, precisos y concordantes que comprometan su responsabilidad penal para enviarlos al tribunal criminal; SÉPTIMO: Ratificar como al efecto ratificamos las incautaciones realizadas por el ministerio público como autoridad judicial competente; OCTAVO: Ordenar como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción, sean transmitidos inmediatamente por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; NOVENO: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente providencia calificativa y auto de no ha lugar sea notificado por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al Procurador General de la República, a la parte civil constituida y a los inculpados envueltos en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia"; g) que frente a la decisión del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional los Licdos. J.L.P., C.R.S.C. y J.L.F., actuando a nombre y representación de la parte civil constituida, Banco Central de la República Dominicana, Banco Intercontinental, Superintendencia de Bancos, interpusieron formal recurso de apelación, el 26 del mes de abril del 2004, contra del auto de no ha lugar No. 75-2004, el 23 de abril del 2004, dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; h) que el Lic. J.V.C.S., por sí y por el Dr. M.V.C.R., L.. V.A.C.S. y L.. J.A.D., actuando a nombre y representación de R.B.B.F., M.A.B.C., en fecha 27 de abril del 2004, interpusieron formal recurso de apelación contra la providencia calificativa No. 39-2004 del 23 de abril del 2004 y el auto de no ha lugar No. 75-2004, del 23 de abril del 2004, dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; i) que con posterioridad a la decisión del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el Dr. F.A.P.L., Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a nombre y representación del Dr. R.M.G., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuso formal recurso de apelación contra el auto de no ha lugar No. 75-2004, del veintitrés (23) de abril del 2004, dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; j) que apoderada la Cámara de Calificación del Distrito Nacional de los recursos de apelación de que se trata, la misma emitió su decisión el 10 de octubre del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación intentados por: 1) El Lic. J.V.C.S., por sí y por el Dr. M.V.C.R., L.. V.A.C.S. y L.. J.A.D., actuando a nombre y representación de R.B.B.F., M.A.B.C., en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), en contra de la providencia calificativa No. 39-2004 de fecha veintitrés (23) de abril del 2004 y el auto de no ha lugar No. 75-2004, del veintitrés (23) de abril del 2004, dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; 2) El Lic. J.V.C.S., por sí y por el Dr. M.V.C.R., L.. V.A.C.S. y L.. J.A.D., actuando a nombre y representación de R.B.B.F., M.A.B.C., de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), en contra del auto administrativo No. 01-2004, de fecha veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004), dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; 3) El Lic. J.V.C.S., por sí y por el Dr. M.V.C.R., L.. V.A.C.S. y L.. J.A.D., actuando a nombre y representación de R.B.B.F., M.A.B.C., de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), en contra del auto administrativo No. 02-2004, de fecha veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004), dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; 4) Los Licdos. J.L.P., C.R.S.C. y J.L.F., actuando a nombre y representación de la parte civil constituida, Banco Central de la República Dominicana, Banco Intercontinental, Superintendencia de Bancos, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), en contra del auto de no ha lugar No. 75-2004, de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil cuatro (2004), dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; 5) El Dr. F.A.P.L., Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a nombre y representación del Dr. R.M.G., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra del auto de no ha lugar No. 75-2004, de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil cuatro (2004), dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; por haber sido interpuestos de conformidad con la ley y en tiempo hábil; cuyos dispositivos son los siguientes: Dispositivo de la providencia calificativa y auto de no ha lugar: 'Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que hay cargos suficientes para inculpar a los procesados R.B.B.F. y M.B.C. de la infracción a los artículos 3, 4 y 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, y artículo 80 literales d y e, de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos por ante el tribunal criminal a los procesados R.B.B.F. y M.B.C. como inculpados de las infracciones precedentemente señaladas, para que allí sean juzgados de acuerdo a la ley, por existir indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometen su responsabilidad penal; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, que no hay cargos suficientes para inculpar a la señora V.A.L. de Castillo, como inculpada a los artículos 147 y 408 del Código Penal Dominicano; artículo 80 literales d y e de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera y artículos 3 y 4 de la ley 72-02 sobre lavado de activos; Cuarto: Declarar como al efecto declaramos, que no hay cargos suficientes para inculpar al señor L.Á.R., de las infracciones a los artículos 147, 408, 59 y 60 del Código Penal; artículo 80, literales d y e de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera y artículos 3 y 4 y el párrafo del artículo 19 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos; Quinto: Declarar como al efecto declaramos, que no hay cargos suficientes para inculpar al señor J.T.F., de las infracciones a los artículos 147 y 408 del Código Penal; artículo 80 literales d y e de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera y artículos 3 y 4 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos; Sexto: Declarar como al efecto declaramos, auto de no ha lugar a favor de los procesados señores J.T.F., L.Á.R. y V.A.L. de Castillo, por no existir indicios suficientes, serios, graves, precisos y concordantes que comprometan su responsabilidad penal para enviarlo al tribunal criminal; Séptimo: Ratificar como al efecto ratificamos las incautaciones realizadas, por el ministerio público como autoridad judicial competente; Octavo: Ordenar como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción, sean transmitidos inmediatamente por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Noveno: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente providencia calificativa y auto de no ha lugar sean notificados por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al Procurador General de la República, a la parte civil y a los inculpados envueltos en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia'; dispositivo del auto administrativo No. 01-2004: 'Unico: Rechazar, como al efecto rechazamos las solicitudes de la defensa de fechas 19 de mayo, 27 de mayo, 11 de junio y 18 de junio del año 2003 señaladas, tendentes a que sea declarado irrecibible el presente, o sea sobreseído dicho proceso, por las razones antes expuestas'; dispositivo del auto administrativo de no fusión No. 02-2004: 'Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que no procede la fusión del proceso No. 02-04 (2003- 0118-05663), a cargo del señor A.H. como tampoco la adición al proceso No. 2003-0118-02595, a cargo de los señores R.B.B.F., V.A.L.C., L.Á.R., M.A.B.C. y J.M.T.F., por las razones antes expuestas; Segundo: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el presente auto de no fusión sea anexado al expediente y notificado por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional y a las partes envueltas en el proceso, para los fines legales correspondientes'; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra del auto de no ha lugar No. 75-2004 de fecha 23 de abril del año 2004, dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, que favoreció a los imputados J.M.T.F., V.L. de Castillo y L.R.Á.R., por no haber observado dicho funcionario las disposiciones del artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, como precedentemente señalamos; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso de Apelación interpuesto por los señores R.B.B.F. y M.A.. B.C. en contra de los autos administrativos No. 01-2004 y No. 02-2004, de fecha 22 de abril del año 2004, se confirman las decisiones atacadas, por reposar en base legal; CUARTO: Rechaza los pedimentos de sobreseimiento de la instrucción del presente caso hasta tanto se agote el procedimiento sancionador administrativo, propuesto por los imputados V.L. de Castillo y L.R.Á.R. por los mismos motivos que conllevaron a esta alzada a confirmar el auto administrativo No. 01-2004, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro (2004); QUINTO: Rechaza el pedimento de declaratoria de no conformidad al principio de igualdad de armas y de razonabilidad de la facultad de apelar del Procurador General de la Corte de Apelación, invocado por el ciudadano L.R.Á.R., por los motivos expuestos precedentemente; SEXTO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el imputado L.R.Á.R. tendente a que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Bancos, el Banco Central y la Comisión de Liquidación del BANINTER, por improcedente, infundado y carente de base legal; SÉPTIMO: Rechaza la excepción de nulidad de la acusación penal por presunta violación a la imputación precisa de cargos, planteada por el imputado L.R.Á.R., por los motivos supra indicados; OCTAVO: Rechaza la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley No. 278-04 de Implementación del Código Procesal Penal, para que se proclame inaplicable en el presente caso el Código de Procedimiento Criminal; NOVENO: Modifica la providencia calificativa No. 39-2004 de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional y en consecuencia y otorgándole a los hechos la calificación jurídica que revelaron los indicios graves, serios, precisos y concordantes, encontrados durante la presente sumaria, que pudieran comprometer su responsabilidad penal en el presente caso, envía por ante el tribunal criminal a los ciudadanos M.A.B.C. y R.B.B.F. para que sean juzgados con arreglo a la ley, por presunta violación a los artículos 408 del Código Penal, 80, literales d y e de la Ley 183-02 que crea el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana y artículos 3, literales a, b y c; 4 y 18 de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos; DÉCIMO: R. en todas sus partes el auto de no ha lugar No. 75-2004 de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil cuatro (2004), dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, y en consecuencia declara que existen indicios graves, serios, precisos y concordantes que pudieran comprometer la responsabilidad penal en el presente caso del imputado L.R.Á.R. en relación a la violación a los artículos 3 literal c, 4 y 18 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, razón por la cual se envía por ante el tribunal criminal, para que sea juzgado con arreglo a la ley; DÉCIMO PRIMERO: R. en todas sus partes el auto de no ha lugar No. 75-2004 de fecha 23 de abril del 2004 dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, y en consecuencia declara que existen indicios graves, serios, precisos y concordantes que pudieran comprometer la responsabilidad penal en el presente caso de la imputada V.A.L. de Castillo en relación a la violación a los artículos 408 del Código Penal Dominicano y artículo 80, literales d y e de la ley 183-02 que crea el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, y la envía al tribunal criminal, para que sea juzgada con arreglo a la ley; DÉCIMO SEGUNDO: Ordena, que la presente decisión sea comunicada al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la parte civil constituida, así como a los procesados R.B.B.F., M.A.B.C., V.A.L.C. de Castillo, L.R.Á.R. y J.M.T.F., para los fines de ley correspondientes";

En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la República y el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional:

Considerando, que los representantes del ministerio público en su escrito motivado invocan el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación por inobservancia o errónea aplicación de una disposición de orden legal, contrariando fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y porque la resolución atacada deviene en manifiestamente infundada (artículo 205 del Código de Procedimiento Criminal, inobservado; artículos 135 y 286 del Código de Procedimiento Criminal, falsa y erróneamente aplicados; textos legales éstos que al ser, el primero inobservado y los segundos erróneamente aplicados, de acuerdo con el artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, la decisión deviene contraria al predicamento de esta Corte de Casación y resulta manifiestamente infundada)";

Considerando, que en su único medio el ministerio público alega en síntesis lo siguiente: "Que en el caso de los artículos 135 y 286 del Código de Procedimiento Criminal, que el legislador no creó ningún tipo de sanción: ni la nulidad ni la inadmisibilidad ni la caducidad, es decir, no distinguió; entonces está claro que donde el legislador no distingue, menos debemos distinguir nosotros, porque en el caso de esos dos textos legales hay una formalidad que no es sustancial, como sí lo es la formalidad del artículo 205 para la materia correccional, pues allí el legislador no sólo le da un carácter sustancial a su mandato, si no que, distingue de forma clara, diciendo que al término de ese texto legal, que si no se cumple con lo que se ordena, el infractor se expone a una sanción drástica: la caducidad; que para interponer cualquier recurso en materia penal, bastaba que las partes o su representante legal comparecieran a la secretaría del tribunal de donde emanó la decisión, sin necesidad de un escrito motivado como lo contempla la legislación que nos rige en ocasión de este recurso, lo cual quiere decir, que no es cierto, que la falta de notificación del recurso por parte del ministerio público cree ningún tipo de indefensión; que el imputado J.M.T.F., tuvo toda la oportunidad del mundo de defenderse, como en efecto lo hizo, pues presentó escrito de defensa y compareció ante el tribunal del segundo grado y allí propuso todos los medios de defensa a su favor, ya que conocía, tanto de la existencia de la resolución recurrida, como del recurso interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente, precedentemente transcritos, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Cámara de Calificación, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que en el expediente en cuestión el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apeló los autos de no ha lugar que favorecieron tanto a V.A.L. de Castillo, como a L.R.Á.R., y J.M.T.F., recurso éste que no le fue notificado a ninguno de ellos, que aún cuando solo J.M.T.F. ha invocado su inadmisión, al comprobar esta Cámara que el mismo no fue notificado y apreciando que dicha obligación es consustancial a la interposición del mismo al considerar inadmisible en cuanto a J.M.T.F. se ve consecuencialmente en condiciones de decretar por demás la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el Procurador General de la Corte en su totalidad";

Considerando, que contrario a lo alegado por la Corte a-qua, si bien es cierto que el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal dispone que tanto el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación como el Magistrado Procurador General de la República, dentro del mismo plazo que tienen para apelar, deben notificar su recurso a las partes, no menos cierto es que la omisión de esta formalidad no está prescrita a pena de nulidad del recurso de apelación, y el único caso en que la notificación del recurso de apelación que interpone el Procurador General de la Corte de Apelación está sancionado con la nulidad, está contenido en el artículo 205 del indicado texto legal, en cual, el legislador expresamente dispone que la omisión de esta formalidad se sanciona con la nulidad del recurso; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto y declarar con lugar el recurso de casación de los representantes del ministerio público, disponiendo además esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2.1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, aplicable analógicamente al recurso de casación, dicta directamente la decisión del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas;

Considerando, que luego de evaluar las piezas que componen el expediente, los medios de prueba aportados y las declaraciones dadas por los imputados, testigos e informantes, se ha podido comprobar que existen indicios graves, serios, precisos y concordantes que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado J.M.T.F. en relación al presente proceso, por tanto procede acoger los medios invocados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la República y el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la decisión dictada por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional el 10 de octubre del 2005; Segundo: Casa el ordinal segundo de la decisión objeto del presente recurso de casación; Tercero: Envía por ante el tribunal penal al imputado J.M.T.F. por existir indicios graves, serios, precisos y concordantes que pudieran comprometer su responsabilidad penal; Cuarto: Se apodera del presente proceso al Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Quinto: Se condena a J.M.T.F. al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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