Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2002.

Fecha12 Diciembre 2002
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2002

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.J.R., compartes

Abogado(s): D.. F.J.M.M.P., R.D.U., L.. J.H.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.J.R., dominicano, mayor de edad, militar, cédula de identidad y electoral No. 031-0300216-2, domiciliado y residente en la calle Unión No. 86 del sector de P., municipio Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable; Banco Central de la República Dominicana, persona civilmente responsable y Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.D.H.E., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de R.J.R. y Banco Central de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre del 2002, a requerimiento del Dr. R.D.U., actuando a nombre del Dr. M.M.P., en representación de R.J.R., Banco Central de la República Dominicana y Seguros Universal América, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación en contra de la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de enero del 2003, a requerimiento del Dr. F.J.M.M.P., actuando a nombre y representación de R.J.R. y Banco Central de la República Dominicana, en la cual no se invocan medios de casación en contra de la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 11 de octubre del 2004, por los recurrentes R.J.R. y Banco Central de la República Dominicana, por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 65 y 97 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el señor R.J.R., en representación de sí mismo en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2000; b) el doctor V.S.R., en representación del Banco Central de la República Dominicana, en calidad de persona civilmente responsable, en fecha siete (7) de agosto del 2000, ambos en contra de la sentencia marcada con el número 1677 de fecha diecinueve (19) de mayo del 2000, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido M. de J.A., por no comparecer a audiencia no obstante haber sido citado legalmente, en virtud de lo que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara culpable al prevenido R.J.R. de violar los artículos 49 inciso c, 65 y 97 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), además al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los señores M. de J.A. y F.Q.V. por estar hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena al prevenido R.J.R. y al Banco Central de la República Dominicana, en sus calidades de persona penal y civilmente responsable respectivamente, al pago solidario de la suma de Ciento Sesenta y Seis Mil Pesos (RD$166,000.00) para ser repartidos de la siguiente manera: a) Ciento Treinta y Un Mil Pesos (RD$131,000.00), a favor del señor M. de J.A. por las lesiones sufridas y b) Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor de la señora F.Q.V., por los daños causados a su vehículo en el accidente; Cuarto: Se declara no culpable al prevenido M. de J.A. de violar las disposiciones de la Ley 241; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y en cuanto al él se declaran las costas de oficio; Quinto: Se condena al prevenido y la persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la suma envuelta, a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Se condena al prevenido y a la parte civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los doctores R.G. y C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la compañía aseguradora del vehículo marca Toyota, chasis No. 4T1SK12E0RU401566’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado R.J.R. y de la compañía de Seguros Universal, C. por A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada, el Banco Central de la República Dominicana, por intermedio de su abogado constituido; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y declara al nombrado R.J.R., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 65 y 97 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) acogiendo circunstancias atenuantes en virtud de los artículos 52 de la ley en materia y 463 del Código Penal; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; SEXTO: Condena al nombrado R.J.R. al pago de las costas penales y conjuntamente con el Banco Central de la República Dominicana, a las costas civiles del proceso, con distracción de éstas últimas en provecho de los doctores R.G. y C.R.”;

En cuanto al recurso de Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, la recurrente Seguros Universal América, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.J.R. y Banco Central de la República Dominicana, personas civilmente responsables:

Considerando, que los recurrentes han alegado en su memorial de casación, en síntesis los medios siguientes: “Primer Medio: Contradicción entre la sentencia dictada por la Corte a-qua y la dictada por el tribunal de primer grado, toda vez que la Corte a-qua en su parte dispositiva confirma la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado que condenó a la Universal de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora; empero, en uno de sus considerandos da por válida una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros el 22 de febrero del 2001, según la cual La Nacional de Seguros, C. por A., es la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Segundo Medio: Omisión de Estatuir. De acuerdo con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al criterio permanente de nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, los jueces del fondo están en el deber de responder de todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes tanto para las conclusiones principales que presenten las partes o las subsidiarias. Que en este tenor, si verificamos el contenido de la sentencia impugnada en casación, se hace consignar las conclusiones presentadas por los abogados representantes de la compañía Segna de Seguros, S. A., antigua compañía Nacional de Seguros, C. por A., conforme la cual plantearon a la Corte a-qua lo siguiente: Primero: La declaratoria de nulidad de una demanda en intervención forzosa incoada por el Banco Central de la República Dominicana en contra de dicha compañía de fecha 6 de noviembre del 2002, por considerar que la misma resultaba violatoria al derecho de defensa, y; Segundo: La inadmisibilidad de dicha demanda, toda vez, que la misma según se indica se encontraba prescrita, al amparo del artículo 35 de la Ley 126 de 1971. Que una breve lectura y observación del contenido de la sentencia impugnada, nos revela que la Corte a-qua en ninguna de sus partes se refirió ni resolvió sobre las conclusiones presentadas por la compañía Segna de Seguros, S. A., antigua compañía Nacional de Seguros, C. por A.”;

Considerando, que tal y como se desprende del desarrollo de los medios invocados por los recurrentes R.J.R. y el Banco Central de la República Dominicana, personas civilmente responsables, los medios de casación argüidos por éstos, no versan sobre los intereses de los recurrentes; por consiguiente, procede declarar la nulidad de su recurso en virtud de las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie;

En cuanto al recurso de R.J.R., prevenido:

Considerando, que el recurrente R.J.R., no ha depositado escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el 16 de enero de 1997, aproximadamente a las 19:00 horas, ocurrió en la avenida F.H. y C., un choque entre el vehículo marca Toyota Camry, placa No. O-10281, conducido por el prevenido recurrente R.J.R. y el vehículo marca Toyota Camry, placa No. AC-D502, conducido por M. de J.A.; 2) Que a consecuencia del accidente M. de Jesús de A.T., resultó con lesiones curables en un período de 7 meses, según consta en el certificado médico legal No. 22788, suscrito el 20 de mayo de 1999, por el Dr. F.D., médico legista del Distrito Nacional; 3) que ha quedado establecido como hecho constante y no controvertido de las declaraciones de los prevenidos R.J.R. y M. de J.A., que el prevenido recurrente R.J.R., al no observar las reglas de tránsito impactó el vehículo conducido por M. de J.A., quien conducía en la calle F.H. y C., en dirección oeste-este, lugar donde el otro conductor no se detuvo a pesar de haber en el lugar una señalización de pare; 4) Que los hechos así descritos tipifican a cargo del prevenido recurrente R.J.R., la infracción de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de su vehículo de motor, ya que a consecuencia del accidente de que se trata M. de J.A., resultó con lesiones, quien al momento de la ocurrencia de los hechos utilizaba de manera adecuada las vías pública”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido R.J.R., la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 65 y 97 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que lo sanciona con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; por consiguiente, al modificar la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y consecuencia condenar al prevenido recurrente R.J.R., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por R.J.R. en su calidad de persona civilmente responsable, Banco Central de la República Dominicana y Seguros Universal América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior a la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.R. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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