Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2010.

Número de resolución35
Fecha27 Octubre 2010
Número de sentencia35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.T.L., compartes

Abogado(s): L.. A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.T.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 055-0002995-3, domiciliado y residente en la sección Palmarito del municipio de Salcedo, provincia H.M., imputado y civilmente responsable; J.A.G.C., tercero civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.E.P. de León, actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 29 de abril de 2010, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución del 9 de agosto de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce de la ciudad de Salcedo a la ciudad de Moca, entre un camión Daihatsu, conducido por F.T.L., asegurado por La Monumental de Seguros, C. por A., y una motocicleta conducida por S.A.G., sufriendo este último lesiones curables en 120 días, a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Salcedo, provincia H.M., el cual dictó sentencia el 11 de noviembre de 2008, con el siguiente dispositivo: “En el aspecto penal: PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos, culpable al imputado F.T.L., de haber violado los artículos 49 letra c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por su falta cometida con la conducción de vehículo de motor, resultando lesionado a raíz del accidente el señor S.A.G., y en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Condenar como al efecto condenamos al imputado F.T.L., al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Declara como al efecto declaramos regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., en representación del señor S.A.G., en su calidad de víctima, en contra del imputado F.T.L., el señor J.A.G.C., en su condición de tercero civilmente demandado, y de la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A., en su condición de aseguradora de los riesgos del vehículo envuelto en el accidente en cuestión, por haber sido realizada en tiempo hábil y haber sido hecha conforme a la Constitución de la República, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo sobre la presente constitución en actor civil, se condena de manera conjunta y solidaria a los señores F.T.L. y J.A.G.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor S.A.G., en su calidad de víctima lesionado, como justa reparación por los daños, físicos, morales y materiales sufridos en razón del accidente; TERCERO: Declara como al efecto declaramos la presente sentencia oponible a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el imputado F.T.L.; CUARTO: Condenar como al efecto condenamos al imputado F.T.L., y al tercero civilmente demandado, señor J.A.G.C., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte en su calidad de abogados apoderados; QUINTO: Quedan citadas las partes, sus abogados representativos y el representante del Ministerio Público, a los fines de escuchar el fallo íntegro de la sentencia, el cual será producido en fecha 18 de noviembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, según lo dispone el artículo 335 del Código Procesal Penal”; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, fallando el caso el 13 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/12/08, por el Lic. A.E.P. de León, a favor del imputado F.T.L., J.A.G.C. y La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 154-2008 del 11 de noviembre de 2008 pronunciada por el Juzgado de Paz del municipio de Salcedo, provincia H.M.. Y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: Único Motivo: Violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivo. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, contraria a sentencia de la Suprema Corte de Justicia, falta de base legal; que la corte a-qua, para dictar su fallo, la sentencia núm. 187/2009 del 13 de noviembre de 2009, no dio motivos para apoyar su decisión, incurrió en el error de hacer una fórmula genérica, violando de esta manera el artículo 24 y no dice en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo, soslayando de esta manera el artículo 333 del Código Procesal Penal. La corte hace una falsa aplicación del derecho en todos los sentidos, máxime cuando descarte que el juez de origen no tiene que valorar la conducta de la víctima, actuando contrario a decisiones de la Suprema Corte de Justicia. La corte no da respuesta satisfactoria a lo solicitado por los recurrentes; señores Magistrados, como se puede apreciar, la corte le pasó lo mismo que la juez de origen, que no dio motivos para justificar su sentencia, peor aun, hace un argumento muy ilógico y sin fundamento, la corte no responde a la exposición de motivos y fundamentos de la instancia recursiva. Sólo dice que la juez valoró las declaraciones de los testigos presentados por la acusación, pero no imprime sus propios motivos, no dicen en qué consistió la falta que hacer condenable al imputado; no dice la corte qué parte de la Ley 241 violó el imputado en la conducción de su vehículo. O es que el Código Procesal Penal hizo desaparecer la Ley 241; la sentencia recurrida es totalmente infundada, brillando la lógica por su ausencia; no tiene una adecuación a los predicamentos del artículo 333 del Código Procesal Penal, pues este artículo llama al tribunal colegiado a valorar de modo integral cada uno de los elementos de prueba producido en el juicio. Y, es lo que no ha hecho la corte, no se refiere a las pruebas que demuestren en qué consistió la falta que cometiera el imputado. Tampoco se refirió a la desproporcionada indemnización acordada, sin tomar en cuenta la conducta de la víctima; señores Magistrados, dice la corte, algo insólito, que en el tribunal de la instrucción es que debía solicitarse que se valorara la conducta del imputado; la valoración de la conducta de la víctima en un accidente de tránsito es sine qua nom, para una posible condena contra el imputado, ya que la víctima ha participado de manera activa en el accidente, pues también manejaba un vehículo y se hace obligatorio determinar su actitud sopesar la pena, sea de multa o de prisión y la posible indemnización”;

Considerando, que la corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “a) Que en relación a lo argumentado precedentemente la corte estima, que el juzgador ha dado motivos suficientes que fundamentan la decisión recurrida en tanto, precisamente en su justificación, en la aludida página 18 de la sentencia recurrida, el juez presenta los diferentes testimonios que fueron vertidos durante el conocimiento de la audiencia del juicio y es así como se destacan las declaraciones dadas por el testigo por: J.C.G.S., quien depuso del modo siguiente:”el motor venía por su derecha y el camión le cerró el paso al motorista. El accidente se debió a la velocidad del camión a que no se percató si venían otros vehículos. Todavía estaba claro cuando ocurrió el accidente” y la declaración vertida por el testigo J.R.M.D., quien depuso lo siguiente: “el camión y el motor venían en dirección contraria. Cuando el motor iba a su derecha el camión se metió sin pararse. Yo venía detrás del camión. Si el camión viene suave no le da al motor. Eso fue como a las 6 p.m. y todavía estaba claro”; que en torno a estas declaraciones el juez de primera instancia al recibirlas directamente en ejecución del principio de inmediación le dio valor probatorio al expresar que fueron recogidas e incorporadas válidamente al proceso y por ser coherentes es cada una de sus intervenciones, es decir, que al juez presentar estos testimonios así como los demás elementos probatorios del procedimiento ha actuado apegado a la ley y a la Constitución de la República, pues él como juez de juicio, es quien debe recibir y apreciar directamente los elementos probatorios en los que se sustentan la acusación penal y sobre éstos derivar consecuencias jurídicas, ya sea de absolución o de condena, tal como disponen los artículos 333 y 338 del Código Procesal Penal. Razón por la cual rechaza los argumentos presentados anteriormente en este aspecto del recurso de apelación que ahora se analiza; b) Que en cuanto al argumento de que el tribunal no ponderó la conducta de la víctima; el tribunal sólo precisa la participación de F.T.L., al ser esta la persona que figura en calidad de acusado de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público y que durante la etapa de la audiencia preliminar no hubo una propuesta por el acusado en el sentido de analizar la conducta de la víctima, pues en este caso el fardo de la prueba se invierte y es a él que toca demostrar que hubo una participación activa de la víctima que contribuyó en la realización del accidente; que por lo tanto el ciudadano S.A.G., constituido en querellante y actor civil, a través de sus respectivos abogados y en la forma exigida por la Ley Procesal, al recibir el daño descrito anteriormente, ha reclamado la reparación del mismo por efecto de la falta penal cometida por F.A.L. al invadir el carril por donde éste se desplazaba y ante la carencia de que se analizara la conducta de la víctima durante el conocimiento del juicio el juez a-quo no estaba en la obligación de analizar la conducta del querellante y actor civil como víctima por las razones expuestas precedentemente, pues es en ese sentido contrario de que a él es a quien debe reparársele el daño inflingido en ocasión del accidente referido, por lo tanto procede desestimar este argumento”;

Considerando, que se examina en primer término, por la solución que se le dará al caso, lo expuesto por los recurrentes en relación a que la corte a-qua no valoró los méritos de la instancia contentiva del recurso de apelación en el sentido de determinar la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente y de los daños por ella sufrido;

Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias el comportamiento observado por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción en la ocurrencia del hecho, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del imputado, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado, en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; por lo que procede acoger este aspecto del recurso sin necesidad de examinar los demás, a fin de que sea valorada la conducta de la víctima;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.T.L., J.A.G.C. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para fines de evaluar nueva vez los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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