Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2010.

Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución35
Número de sentencia35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.M.P., B., S. A.

Abogado(s): L.. Domingo A.P. de la Cruz, R.O.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0567934-4, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 13, urbanización Viejo Arroyo Hondo del Distrito Nacional; y V.D.B., S.A., entidad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento principal en la calle 51 núm. 10 del sector ensanche La Fe del Distrito Nacional, querellantes, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Domingo A.P. de la Cruz, por sí y el Lic. R.O.R., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 23 de marzo de 2010, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.M.P. y V.D.B., S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 13 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia del 27 de agosto de 2008, los Licdos. Domingo A.P. de la Cruz y R.O.R., actuando a nombre y representación de la compañía V. D. Bursen, S.A., debidamente representada por el Lic. M.M.P., presentaron por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, formal querella con constitución en actor civil en contra de Inversiones Liorna, S.A., R. de J.D. e Ing. R.D.S., por violación a la Ley núm. 2859; b) que para el conocimiento del proceso, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su fallo sobre el asunto el 30 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que no conforme con esta decisión el querellante interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su fallo el 7 de abril de 2009, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Domingo A.P. de la Cruz y R.O.R., en nombre y representación de la razón social V.D.B.S.A., en fecha 29 de octubre de 2008, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara la extinción de la acción penal por falta de interés del querellante M.M.P., V.D.B., S.A., en virtud del artículo 44 numeral 4 del Código Procesal Penal, toda vez que fue citado en la audiencia anterior y no haber comparecido; Segundo: Se ordena el archivo del expediente’; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida y envía el presente caso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que conozca del proceso; TERCERO: Compensa las costas procesales”; d) que producto de la sentencia anterior, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su fallo el 5 de agosto de 2009, cuya parte dispositiva se encuentra copiado en la decisión ahora impugnada en casación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitiendo su fallo el 8 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Domingo A.P. de la Cruz y R.O.R., en nombre y representación de la compañía V. D. Bursen, S.A., debidamente representada por el Lic. M.M.P., en fecha 21 de septiembre de 2009, en contra de la sentencia núm. 230-2009, de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Único: Declara inadmisible la presente acusación en virtud de lo expresado anteriormente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria entregar una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes”;

Considerando, que los recurrentes, M.M.P. y V.D.B., S.A., por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 3, 12, 37, 298, 300, 361, 393 y 396 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 118, 119 y 417 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Falta de base legal y de motivaciones suficientes”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio, únicos que se analizaran por la solución que se le dará al caso, los recurrente alegan lo siguiente: “Violación a los artículos 3, 12, 37, 298, 300, 361, 393 y 396 del Código Procesal Penal; la sentencia impugnada incurrió en serias violaciones a disposiciones legales y realizó erradas interpretaciones de textos legales al ponderar el aspecto de que no hubo poder para actual en justicia, que es lo establece la inadmisibilidad pronunciada por el juez a-quo, ratificada por la corte a-qua, la que incluso dice que el recurrente no aportó en sus presupuestos el vicio que se invoca; habló de choque, porque la corte a-qua, queriendo ver una falta de base legal, para el recurso de apelación de la recurrente, toma una explicación totalmente divorciada de la verdad jurídica fijada en el Código Procesal Penal en el artículo 417, cuando tergiversa la verdad de nuestro escrito de interposición del recurso, diciendo en el ordinal segundo de la página 3 de la sentencia recurrida que no invocamos ningún medio de apelación de los establecido en dicho artículo, ni prueba alguna de dicho medio, obviando como ya dijimos, que es un medio de apelación una errónea interpretación de la ley, o más aun, una falsa interpretación de ella, como hace la Corte, pues por analogía, una declaratoria de inadmisibilidad le pone fin al proceso, y por tanto se puede recurrir, a la luz de lo dispuesto en dicho artículo y en los artículos 3, 12 y sobre todo del artículo 300 que ordena que un juez de conciliación no puede traspasar ese fuero, y tocar asunto del juicio de fondo, tal como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia citada lo establece y no analizado por dichos Magistrados en el escrito de apelación, y por lo cual han incurrido en falta de base legal y de motivos suficientes en la decisión recurrida, por lo cual debe ser casada y enviada por ante otra Corte que pueda establecer justicia respetando todos los derechos envueltos en el proceso”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua, expresó lo siguiente: “Que la corte ha podido comprobar de la lectura de la sentencia recurrida, que el tribunal a-quo ha dictado una decisión que declara la inadmisión de la acusación presentada por el querellante por falta de calidad, que dicha decisión es de carácter incidental, aún cuando pone fin al proceso. Que la corte pudo comprobar por la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, que el recurrente no invoca en su recurso, motivo alguno de apelación de los previstos por el Código Procesal Penal, en virtud del artículo 417 del Código Procesal Penal. De igual manera el recurrente no aporta prueba alguna sobre el vicio que invoca; que son susceptibles del recurso de apelación las decisiones del Juez de Paz o de la Instrucción que la ley establece tienen abierto este medio de impugnación, así como las decisiones de absolución o condena. Que en el caso de la especie la decisión o sentencia recurrida no constituye una decisión emanada del Juez de Paz o de la Instrucción, ni una sentencia condenatoria o absolutoria, por lo que procede rechazar el recuso de apelación interpuesto, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que en el presente caso, por tratarse la decisión de primer grado de una sentencia que puso fin a las pretensiones del querellante, el recurso idóneo para impugnar dicha decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 425 del Código Procesal Penal, lo era el recurso de casación; sin embargo, si bien es cierto que la corte a-qua expresa que esta decisión puso fin al procedimiento, se avoca al conocimiento del recurso de apelación, y afirma, erradamente, que los recurrentes no invocaron ninguno de los medios establecidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que con esta actuación dicha corte incurrió en falta de base legal y lesionó el derecho de defensa de los recurrentes;

Considerando, que por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer y segundo medios, alegan además, que plantearon a la corte a-qua, en su recurso de apelación, lo siguiente: “Que el juez de primer grado, sin pedimento de parte sin una sana valoración del proceso puesto a su cargo, en una audiencia de conciliación, quiso motu proprio, establecer una falta de calidad en el actor civil constituido, violando toda la documentación por escrito sometida, incluyendo el propio cheque sin fondo, el cual categóricamente establece quienes son las partes envueltas en el mismo, o sea, quien es el girador y quien es el beneficiario. Ese principio de prueba por escrito no ha sido controvertido ni negado legalmente por los imputados”;

Considerando, que el artículo 361 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente: “Conciliación. Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días. La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia. Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia”;

Considerando, que del contenido del precedentemente transcrito artículo 361 se deriva que resulta innecesario e improcedente el envío del caso a otra Corte, toda vez que la especie se trata, como se ha expresado anteriormente, de una acción penal privada, en la cual, el juez de primer grado fijó la audiencia de conciliación y en el transcurso de ésta, declaró inadmisible la querella presentada por los hoy recurrentes, con lo cual no se dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Procesal Penal antes trascrito, en el sentido de que si no hubo acuerdo, la decisión correcta habría sido convocar a juicio y una vez en esta etapa procesal decidir sobre la querella en cuestión, y así salvaguardar el derecho de las partes al debido proceso;

Considerando, que fundamentado en la garantía constitucional del derecho al debido proceso de ley que debe asegurarse a todas las partes envueltas en un litigio, y tomando en cuenta la economía procesal, procede que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia anule las actuaciones judiciales que hasta ahora se han producido y de manera excepcional envíe el asunto por ante un tribunal de primer grado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.M.P. y V.D.B., S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de marzo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe a una de sus Salas para conocer el proceso de que se trata; Tercero: compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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