Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2001.

Fecha13 Junio 2001
Número de resolución36
Número de sentencia36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 13567, serie No. 12, domiciliado y residente en la calle D.S.N. 7, del municipio de San José de las M., de la provincia de Santiago, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 1ro. de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 8 de febrero de 1995, a requerimiento del Dr. J.J.M., en nombre y representación de M.T.C., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de E.S., articulado por su abogado, L.. R.A.J.C.;

Visto el auto dictado el 30 de mayo del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 139 y 141 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que mientras el vehículo conducido por M.T.C., propiedad de E.S., asegurado en Seguros Pepín, S.A., transitaba por la carretera que conduce de San José de las M. a Santiago, chocó la residencia propiedad de R.V.A., la cual resultó con daños de consideración, hecho ocurrido el 27 de abril de 1993; b) que sometido dicho conductor por ante el Juzgado de Paz del municipio de Jánico, dictando su sentencia el 1ro. de julio de 1993, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "En cuanto a la forma: PRIMERO: Que debe declarar y declara al nombrado M.T.C., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 139, 141 y 169; en consecuencia, se le condena a pagar una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Que debe declarar y declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor R.V.A., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, L.. S.A.D. de Jesús, contra el señor E.S. y la compañía Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de los cánones procesales que rigen esta materia; En cuanto al fondo: TERCERO: Que debe condenar y condena al señor E.S., al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por los daños y perjuicios sufridos por su vivienda y bienes muebles a consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Que debe condenar y condena al señor E.S., al pago de los intereses legales que corren a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria y sobre el monto principal de condenación; QUINTO: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en cuentión a la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños; SEXTO: Que debe condenar y condena al señor E.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, declarándolas común, oponibles y ejecutables contra la compañía Seguros Pepín, S.A., hasta los límites de la póliza, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. S.A.D. de J., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por M.T.C., E.S. y Seguros Pepín, S.A., intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que en cuanto a la forma debe declarar y declara bueno, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores E.S. y M.T.C., y la compañía Seguros Pepín, S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y acorde con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo debe variar y varía el acápite tercero de la sentencia No. 62 de fecha 1ro. de julio de 1993, emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Jánico, provincia de Santiago; condenando al nombrado E.S., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) como justo pago a los daños y perjuicios sufridos por la vivienda propiedad del señor R.V.A.; así como los bienes muebles de la misma en el accidente de que se trata; TERCERO: Que debe confirmar y confirma los demás aspectos que conforman la sentencia No. 62 de fecha 1ro. de julio de 1993, emitida en primer grado por el Juzgado de Paz del municipio de Jánico, provincia de Santiago; CUARTO: Que debe condenar y condena al nombrado E.S., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor de la Licda. S.A.D. de J., quien afirma haberlas avanzado en su gran parte o totalidad";

Considerando, que el memorial de casación depositado por E.S. no será analizado, toda vez que éste no interpuso recurso de casación contra la sentencia impugnada; En cuanto al recurso de M.T.C., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente M.T.C., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley, en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante las declaraciones del propio prevenido "que mientras éste transitaba por la carretera que conduce de San José de las M. a Santiago, en dirección de Oeste a Este, le fallaron los frenos del vehículo y se estrelló contra la casa propiedad de R.V.A., que, además, este conductor no aplicó los frenos de emergencia, lo que, de haberlo hecho, le hubiese permitido detener su vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz, lo que revela que éstos no estaban conservados en buenas condiciones, como lo exige el artículo 141 de la Ley 241";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente M.T.C., la violación de los artículos 139 y 141 de la No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo cual está sancionado con multa de Diez Pesos (RD$10.00) a Veinticinco Pesos (RD$25.00), por lo que el Juzgado a-quo al imponerle al prevenido una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.T.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 1ro. de febrero de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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