Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2001.

Número de resolución36
Fecha14 Noviembre 2001
Número de sentencia36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.T.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 52822 serie 26, domiciliado y residente en el municipio de Cambita Garabito provincia S.C., prevenido; Consorcio Nizao, persona civilmente responsable, y Seguros del Caribe, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de abril de 1989 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de abril de 1989 a requerimiento del Dr. D.A. actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 31 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido el 16 de septiembre de 1987, en donde resultaron dos personas lesionadas en dicho accidente, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; tribunal que dictó el 1ro. de agosto de 1988, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; b) que la sentencia impugnada en casación fue dictada en virtud de los recursos de apelación del prevenido, la persona civilmente responsable, Seguros del Caribe, S.A. y las partes civiles constituidas, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos en fecha 12 de agosto de 1988 por el Dr. D.A., actuando a nombre y representación del prevenido E.T.V., la persona civilmente responsable puesta en causa, Consorcio Nizao y la compañía Seguros del Caribe, S.A. y por el Dr. C.D.A.F., actuando a nombre y representación de los señores J.B. de la Cruz y J.C.T. y/o A.T., como partes civiles constituidas, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 1ro. de agosto de 1988, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado E.T.V., culpable de haber violado la Ley 241, en sus artículos 49 y 65; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por los señores J.B. de la Cruz, J.C.T. y/o A.T., por ser justa y reposar sobre base y pruebas legales; Tercero: Se condena al nombrado E.T.V. y al Consorcio Nizao, al pago de una indemnización por valor de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor de J.B.A. de la Cruz, por los daños y perjuicios personales causados a éste, y Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), en favor de J.C.T. y/o A.T., por los daños personales y por la destrucción de su motor, Mil Pesos (RD$1,000.00); Cuarto: Se condena a E.T.V. y al Consorcio Nizao, al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización; Quinto: Se condena a E.T.V. y al Consorcio Nizao, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en favor de los Dres. C.D.A., F.D.A. y F.D. de Angeles, por haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la sentencia a intervenir, común y oponible a la compañía Seguros del Caribe, S.A., por ser esta la entidad aseguradora; por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Declara culpable al prevenido E.T.V. de violación de la Ley 241 (traumatismos diversos mano izquierda, traumatismos de pierna y pie izquierdo y laceraciones múltiples, curables después de cinco (5) y antes de seis (6) meses, en perjuicio de J.C.T.A.) y fractura de astrágalo izquierdo (lesión permanente, en perjuicio de J.B.A. de la Cruz); en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores J.B. de la Cruz, J.C.T. y/o A.T., en cuanto al fondo, condena al nombrado E.T.V. y al Consorcio Nizao, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Trece Mil Pesos (RD$13,000.00), en favor del señor J.B.A. de la Cruz, como justa reparación por los daños morales y materiales irrogádoles, que le dejaron lesión permanente; b) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor del señor J.C.T. y/o A.T., como justa reparación por los daños y perjuicios de todo género causádoles con motivo del accidente en cuestión, modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido E.T.V. y al Consorcio Nizao, persona civilmente responsable puesta en causa al pago de los intereses legales de dichas entidades, a título de indemnización supletoria, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; así como también al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Dres. C.D.A.F., F.T.D.A. y F.D. de A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros del Caribe, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por el Consorcio Nizao, persona civilmente responsable, y Seguros del Caribe, S. A, entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su juicio, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua los medios en que los fundamentan, por lo que los presentes recursos resultan nulos; En cuanto al recurso de E.T.V., prevenido:

Considerando, que el prevenido E.T.V., no ha invocado los medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado es preciso analizar la decisión, a fin de determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 16 de septiembre de 1987, en el trayecto del kilómetro 3 del tramo comprendido entre la carretera San Cristóbal-Cambita, se produjo un accidente entre la camioneta propiedad del Consorcio Nizao, conducida por E.T.V. y la motocicleta marca Honda C-70, conducida por J.C.T.; b) Que, como consecuencia del accidente, el nombrado J.C.T.A. resultó con lesiones y traumatismos diversos en la mano izquierda, traumatismos en la pierna y pie izquierdo y laceraciones múltiples, lo que produjo lesiones curables después de los 5 meses y antes de 6 meses, según certificado médico de fecha 8 de enero de 1988; c) Que, además, resultó con lesiones el señor J.B.A., con fractura del astrágalo izquierdo, lo que provocó lesión de carácter permanente, según se aprecia en el certificado médico de fecha 8 de enero de 1988; d) Que se pudo establecer que el propio E.T.V. en sus declaraciones iniciales por ante la Policía, afirma que al hacer un rebase a una camioneta y al coger su derecha hizo contacto con la motocicleta en que transitaban los agraviados; que esta situación se pudo establecer por las declaraciones de los propios agraviados, así como las declaraciones de los testigos, entre los que se encuentra Z.V.P., quien luego de prestar juramento dijo lo siguiente: "yo trabajo en una brigada de Obras Públicas, en el cruce venían ellos y la guagua chocó a los motoristas; la guagua venía a gran velocidad; la guagua era del Consorcio Nizao"; Que por lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de una infracción conocida como golpes y heridas involuntarios, pero que en la práctica trasciende como delitos culposos o por imprudencia, pero que en cualquiera de esas denominaciones se precisa determinar los elementos que lo constituyen, y en primer aspecto debemos hacer mención del elemento material conformado por todas y cada una de las piezas y circunstancias que evidencian la existencia o la ocurrencia de un accidente, en segundo lugar, la falta imputable al agente que es llamado elemento intelectual, conforme al cual se analizan las imprudencias inadvertidas, que trata el artículo 49, de la Ley 241, y finalmente la relación de causa a efecto, esto es determinar que efectos denunciados y comprobados tuviera su causa en la acción imprudente o inadvertida que se le imputa al agente; e) Que procede que se declare culpable el prevenido E.T.V. por violación al artículo 49, literal d, de la Ley 241, quien con su falta provocó graves y serias heridas a J.C.T.A., lo que le causó imposibilidades o lesiones de cierta seriedad, y lesión permanente a J.B.A. de la Cruz, todo lo cual figura plasmado en certificado médico que se anexa al expediente, por lo que la sanción que aparece en el dispositivo de esta sentencia es ajustada a los hechos que se imputan al prevenido, y por ese motivo se confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran la violación a los artículos 49, literal d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo cual está penalizado con prisión de nueve (9) meses a tres (3) años y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si el agraviado sufriere lesión permanente, como ocurrió en la especie, por lo que al condenar la Corte a-qua al prevenido E.T.V. a Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por el Consorcio Nizao y Seguros del Caribe, S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de abril de 1989 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido E.T.V.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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