Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2002.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha16 Octubre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.E.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 172788 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle B. No. 10 del Km. 10 de la Autopista Duarte, D.N., prevenido; E.V., persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de agosto de 1988, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de octubre de 1988, a requerimiento de la Dr. F.G.G. en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 18 de enero de 1991, suscrito por el Dr. F.G.G., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los intervinientes M.T.R., A.P. y B.A.P.C., suscrito por el Dr. T.M.P., el 18 de enero 1991;

Visto el auto dictado el 2 de octubre del 2002 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual dos personas resultaron con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial, dictó el 30 de octubre de 1986, una sentencia en sus atribuciones correccionales cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de agosto de 1988, ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.M.C., en fecha 8 de diciembre del 1986, actuando a nombre y representación de J.R.E.E., de E.V. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1986, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado J.R.E.E., de generales que constan, por no haber comparecido a la audiencia de fecha 27 de octubre de 1986, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al nombrado J.R.E.E., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49, letra c y 65 de la Ley 241, en perjuicio de M.T.R. y A.P.; y en consecuencia, se le condena a una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado M.T.R., de generales que constan, no culpable de haber violado la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; y en cuanto a él se declaran las costas penales de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores M.T.R., A.P. y B.A.P.C., a través de su abogado Dr. T.M.P., por haber sido interpuesta conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo se condena solidariamente a J.R.E.E. y/oE.V., el primero en su calidad de prevenido y el segundo como persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Seiscientos Pesos (RD$600.00), a favor de B.A.P.C., como justa reparación por los daños recibidos a la motocicleta de su propiedad; b) Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de M.T.R. y c) Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), a favor de A.P., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos con motivo del accidente en el cual recibieron heridas estos dos últimos en el accidente de que se trata; Sexto: Se declara a J.R.E.E. y/oE.V. al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda, así como al pago de las costas civiles, en provecho del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud del artículo 10 modificado, de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.R.E.E., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido J.R.E.E., al pago de las costas penales y civiles, conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable E.V., y ordena que las mismas sean distraída en favor y provecho del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado, de la Ley No. 4117 de 1995 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la Ley 126 sobre Seguros Privados";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Incompatibilidad entre lesiones e indemnización";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos para su examen, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "Lo primero que vamos a hacer es abstracción del aspecto penal de este expediente, pero nuestro hincapié será en el aspecto civil"; "la Corte a-qua para otorgarle a M.T.R. la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por esas leves lesiones debió de haber explicado en su motivación de una manera clara y precisa los motivos justificados de su decisión porque otorga esa cantidad de dinero sin justificarla, lo mismo que a A.P., la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), impide a la Suprema Corte de Justicia saber si se hizo o no una correcta aplicación de la ley"; "algo peor ha ocurrido con el reclamante B.A.C., quien presenta al tribunal una factura por la suma de Quinientos Cuarenta y Ochos Pesos (RD$548.00), de su motor accidentado y los tribunales de los hechos le otorgaron Seiscientos Pesos (RD$600.00), como indemnización", siguen diciendo los recurrentes; "que la falta de base legal, que es de lo que adolece la sentencia atacada, existe cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia", pero; En cuanto a los recursos casación interpuestos por E.V., persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en el aspecto civil, en la sentencia impugnada, consta al respecto, fruto de la apreciación soberana de los jueces de fondo en síntesis, la siguiente motivación: "

Considerando, que la parte civil constituida en apoyo de su demanda, depositó por ante el Tribunal a-quo, habiendo sido leído por secretaría de este tribunal y sometidos al debate público, oral y contradictorio, los siguientes documentos justificativos de su demanda: a) Certificación No. 2218 de fecha 11 de junio de 1986, expedida por la Superintendencia de Seguros, en la cual consta que la compañía Unión de Seguros, C. por A., expidió póliza No. SD-60967, con vigencia desde el 15 de noviembre de 1985 al 15 de noviembre de 1986, a favor de E.V. y/o J.R.E.E., para amparar el vehículo marca Datsun, chasis No. L620-49061, cubriendo los riesgos del seguro obligatorio, lo que probó al instante del accidente el 22 de febrero del año 1986; b) Presupuesto elaborado por "Repuestos El Milagro", de fecha 12 de marzo de 1986, ascendente a la suma de Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos (RD$548.00), para reparación de la motocicleta propiedad de B.A.P.C., con lo que probó haber incurrido en gastos para la reparación de dicho vehículo; c) Fotografías de la motocicleta impactada; d) Actos de emplazamiento de las partes"; "

Considerando, que conforme con los certificados médicos legales que reposan en el expediente, las partes civiles constituidas M.T.R., sufrió: laceraciones en muslo y pierna izquierda (leves). Refiere dolor en región cervical, curables antes de Diez (10) días; y A.P., sufrió: T. y laceraciones en cadera derecha. Aborto incompleto de dos (2) meses. Se le practicó legrado reterino, curables en ocho (8) meses con lo que se infiere que han sufrido daños morales y materiales a consecuencia del accidente en cuestión";

Considerando, que conforme con el presupuesto que reposa en el expediente, el propietario de la motocicleta placa No. 06-4861, B.A.P.C., para la reparación de su vehículo incurrió en gastos por la suma de Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos (RD$548.00), el cual fue elaborado por "Repuestos El Milagro";

Considerando, que todo vehículo para ser reparado es necesario que sea llevado a un taller, lo que priva al propietario de su uso durante el tiempo que dure la reparación;

Considerando, que todo vehículo que sea impactado por otro y reparado en un taller sufre depreciación;

Considerando, que por lo antes expuesto, los jueces del fondo hicieron una correcta aplicación del artículo 1382 y siguientes del Código Civil, al condenar solidariamente a J.R.E.E. y/oE.V., el primero en su calidad de prevenido y el segundo como persona civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones siguientes que figuran en la sentencia impugnada: a) Seiscientos Pesos (RD$600.00), a favor de B.A.P.C., como justa reparación por los daños recibidos por su motocicleta; b) Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), a favor de A.P., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos con motivo del accidente; y c) Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de M.T.R., por los golpes y heridas recibidos en el referido accidente;

Considerando, que la motivación antes transcrita, es clara y coherente; que aun cuando el reclamante B.A.C. presentara al tribunal una factura por la suma de Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos (RD$548.00) de su motor accidentado, y los jueces del fondo le otorgaron la suma de Seiscientos Pesos (RD$600.00), o sea, Cincuenta y Dos Pesos (RD$52.00), por encima de lo indicado en la factura, ellos hicieron uso de su poder soberano para determinar la importancia y la magnitud del perjuicio, y por ende, fijar el monto de la indemnización, dentro de los límites de la razonabilidad, sin necesidad de dar motivos específicos para justificar la condenación a daños y perjuicios; por lo que los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en lo que respecta a la falta de base legal invocada por los recurrentes en cuestión, alegando que ella se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten conocer si los elementos de hecho son suficientes para justificar la aplicación de la ley, es rechazable, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie; que por tanto, la aducida falta de base legal carece de fundamento y debe ser desestimada; En cuanto al recurso de casación del prevenido J.R.E.E.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar culpable del accidente al prevenido recurrente, y fallar como lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que en fecha 22 de febrero de 1986 mientras el vehículo placa No. C02-4093, propiedad de E.V. asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., conducido por J.R.E.E. transitaba en dirección de norte a sur, por la avenida L. de Vega, al llegar a la G.M.R., se originó una colisión con la motocicleta placa No. M06-4861, propiedad de B.A.P.C., conducida por M.T.R., quien transitaba en dirección de oeste a este por la calle G.M.R.; b) Que a consecuencia del accidente, el prevenido J.R.E.E. le produjo a M.T.R., golpes y heridas curables antes de diez (10) días, y a A.P., curables en ocho (8) meses; c) Que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente J.R.E.E., quien al aproximarse a la intersección formada por la calle G.M.R. y la avenida L. de Vega, no redujo la velocidad, por lo que no se cercioró si podía incursionar libremente por dicha intersección; que si hubiera estado atento, le habría dado tiempo de frenar sin ocasionar daño, y de detener la marcha si hubiere sido preciso, y no poner en peligro, como lo hizo, las vidas y propiedades ajenas, violando así los artículos 61, 65 y 49, literales a y b, de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia, sancionado en el literal c del artículo 49 de la Ley 241, con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad o enfermedad del agraviado para su trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en la especie;

Considerando, que los jueces del fondo, condenaron al prevenido recurrente al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), eximiéndolo de la prisión, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes; por lo que le impusieron una sanción inferior a la establecida por la ley, pero ante la inexistencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.T.R., A.P. y B.A.P.C. en los recursos de casación interpuestos por J.R.E.E., E.V. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de agosto de 1988, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación; Tercero: Condena al prevenido J.R.E.E. al pago de las costas penales, y a éste y a E.V. al pago de las costas civiles, con distracción de las últimas en favor del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la Unión de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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