Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Fecha19 Noviembre 2003
Número de resolución36
Número de sentencia36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0010087-3, domiciliada y residente en la calle J.T.D.N. 122 de la ciudad de San Cristóbal, prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 19 de octubre del 2001, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 7 de noviembre del 2001 en la secretaría del Juzgado a-quo a requerimiento del Dr. R.A.C., actuando a nombre y representación de Z.M., en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, y los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella interpuesta el 23 de mayo del 2001 por N.X.D., contra la señora Z.M., por violación a la Ley No. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones del 14 de agosto de 1944, fue apoderado en sus atribuciones correccionales, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal, el cual dictó una sentencia el 31 de julio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, la presente querella con constitución en parte civil buena y válida; SEGUNDO: Que debe ordenar como al efecto ordena que la señora N.X.D. construya su pared medianera tal como dice su título; TERCERO: Que la presente demanda se ejecute no obstante cualquier recurso que contra ella se intentare; CUARTO: Se declara las costas tanto penales como civiles de oficio"; c) que del recurso de apelación interpuesto por Z.M., intervino el fallo dictado en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 19 de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto del 2001, por los Dres. R.A.C. y L.E.M.M., en representación de la señora Z.M. contra la sentencia No. 00172 de fecha 31 de julio del 2001"; En cuanto al recurso incoado por Z.M., prevenida:

Considerando, que la recurrente Z.M., al interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesada, obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para decidir en la forma en que lo hizo, expuso en síntesis, lo siguiente: "a) Que al ser notificada la sentencia del 31 de julio del 2001 a la parte demandada Z.M., mediante acto de alguacil No. 835/2001 de fecha 6 de agosto del 2001 y la misma interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia en fecha 17 de agosto del año 2001, a través de sus abogados, de conformidad al artículo precedentemente citado, el recurso de apelación fue hecho fuera del plazo legal establecido, por lo que este tribunal considera procedente declararlo inadmisible por tardío";

Considerando, que el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal expone lo siguiente: "Habrá caducidad de apelación, salvo el caso de excepción señalado por el artículo 205, si la declaración de apelar no se ha hecho en la secretaría del tribunal que ha pronunciado la sentencia diez días (10) a más tardar después de la notificación que se haya hecho a la parte condenada o en su domicilio...";

Considerando, que tal y como expone el Juzgado a-quo a la recurrente le fue notificada la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 6 de agosto del 2001, interponiendo su recurso de apelación el 17 de agosto del 2001, es decir 11 días después de haber tenido conocimiento de la sentencia; en consecuencia, su recurso resultó inadmisible por tardío como bien justificó el Juzgado a-quo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Z.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 19 de octubre del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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