Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2005.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha23 Febrero 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/2/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): V.F.G.P.M.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por V.F.G.P. (a) M., dominicano, mayor de edad, soltero, plomero, domiciliado y residente en la calle M.M. No. 9 del sector V.C. de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 3 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de diciembre del 2002 a requerimiento de V.F.G.P., a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 11 de julio del 2000 el señor B.N.J. acusó a V.F.G.P., de homicidio en perjuicio de su hermano F.J.J.; b) que el 19 de julio del 2000, éste fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó el 16 de octubre del 2000, providencia calificativa enviando por ante el tribunal criminal al procesado; d) que apoderada en sus atribuciones criminales la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del fondo del proceso, dictó sentencia el 11 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo figura inserto en el de la decisión recurrida; e) que del recurso de apelación interpuesto por el acusado, intervino el fallo dictado el 3 de diciembre del 2002 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.F.G.P. (a) M., en representación de sí mismo, en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), en contra de la sentencia de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al procesado V.F.G.P. (a) M., dominicano, mayor de edad, soltero, plomero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle M. de T.N. 166, del sector V.C., de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 00-118-05787, de fecha 20 de julio del 2000 y de cámara No. 821-00, de fecha 13 de noviembre del 2000, culpable del crimen de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas (armas blancas), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.N.J.; en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, del Código Penal Dominicano, en su numeral 2do; Segundo: Condena además al procesado V.F.G.P. (a) M., al pago de las costas penales, en virtud de lo que dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida, que declaró al señor V.F.G.P. (a) M., culpable de haber violado los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al acusado señor V.F.G.P. (a) M., al pago de las costas penales del proceso, causadas en grado de apelación";

considerando, que el recurrente V.F.G.P. (a) M., en su preindicada calidad de procesado, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua no indicó los medios en que fundamenta su recurso; tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, pero por tratarse de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, examinará la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

considerando, que para la Corte a-qua decidir como lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que de conformidad con las piezas que componen el presente proceso, así como de las declaraciones ofrecidas en las distintas instancias y ante este plenario, han quedado establecidos los siguientes hechos: 1) que en fecha 5 de julio del 2000 se originó en un colmado del sector de V.C., de esta ciudad, un incidente entre el procesado V.F.G.P. y el señor F.J.J., que culminó con la muerte de éste último, de parte del primero, quien le infirió una estocada, en el 6to. espacio intercostal izquierdo; 2) que ciertamente, el señor F.J.J., falleció a consecuencia de la herida corto penetrante precedentemente señalada, conforme se hace constar en el informe de necropsia médico forense, descrita más arriba; b) Que, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, de la ponderación de las piezas o elementos de prueba que componen la especie, debidamente administrados y aportados al debate, de las declaraciones ofrecidas, y de la admisión que de los hechos ha realizado el procesado, esta corte de apelación ha podido determinar la concurrencia en la especie de fundamentos suficientes, capaces de destruir la presunción de inocencia que favorece al procesado recurrente V.F.G.P., para pronunciar su culpabilidad, como autor del crimen de homicidio voluntario y de porte ilegal de arma blanca, infracciones previstas y sancionadas por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano y en los artículos 50 y 56 de la Ley 36, de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó F.J.J.";

considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces de la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, así como violación de los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con penas el primero de estos, de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la pena impuesta por el tribunal de primer grado y condenar al acusado recurrente a ocho (8) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por V.F.G.P. (a) M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 3 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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