Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha13 Agosto 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Grancera Mon Brea, C. por A

Abogado(s): D.. Santo del R.M., F.R.O.O.

Recurrido(s): Confederación Nacional de Mujeres del Campo CONAMUCA, compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Grancera Mon Brea, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Santo del R.M., por sí y en representación del Dr. F.O.O., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente Grancera Mon Brea, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. Santo del R.M. y F.R.O.O., en representación de la recurrente, depositado el 4 de abril de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. A.B.L., a nombre y representación de la Confederación Nacional de Mujeres del Campo (CONAMUCA); la Fundación Unidos Por La Vida y la Fundación Pro-desarrollo Forestal “Plan Mucha Agua, Inc.”, depositado el 10 de abril de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Dra. F.S.C.C., Procuradora Adjunta de la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en el Departamento Judicial de San Cristóbal, depositado el 7 de mayo de 2008, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 2 de junio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de enero del 2004, la Procuradora Adjunta para la Defensa del Medio Ambiente, Encargada del Departamento Judicial de San Cristóbal en vista de denuncias recibidas se apersonó a los predios del río Nizao, sección L.D., del municipio de Yaguate de la ciudad de San Cristóbal, para comprobar las denuncias hechas sobre el uso indebido e indiscriminado por la extracción y excavación de agregados de la corteza terrestre en el río Nizao; b) que el 16 de enero del 2004, la Procuradora para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Cristóbal remitió a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, formal sometimiento a la acción de la justicia a cargo de la empresa Agregado Mon Brea, C. por A., por violación a la Ley 123 sobre Corteza Terrestre y la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; c) que apoderado para el conocimiento del asunto el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó su sentencia el 6 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al señor J.R.B. en representación de la compañía Mombraca (Sic), de violar las disposiciones contenidas en los artículos 40, 41, 76, 91, 164, 169, 175, 183 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 123-71 sobre Corteza Terrestre y su Reglamento 1315 para la aplicación de esta norma; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cinco Mil (RD$5,000.00) salarios mínimos y la obligación de reparar y rehabilitar en su estado original en la medida de lo posible el recurso natural destruido conforme el informe presentado de fecha 5 de agosto del 2005, ordenándose además la suspensión provisional de los trabajos de explotación de agregados de la razón social Mombraca en el río Nizao hasta que cumpla con la ley; SEGUNDO: Declarar buena y válida la constitución en actores civiles realizada por las organizaciones Federación Nacional de Mujeres del Campo, Fundación Unidos por la Vida y Fundación Plan Forestal Mucha Agua, por ser realizadas conforme a la ley y en cuanto al fondo condena a la compañía Mombraca, C. por A., y a J.R.B. a una indemnización a favor de los reclamantes a justificar por estado, conforme lo establece el artículo 345 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se rechazan las conclusiones del actor civil referente a los intereses legales, las conclusiones del Ministerio Público y del abogado de la defensa por argumentos contrario conforme lo expuesto a la presente decisión; CUARTO: Se condena a J.R.B., en representación de la compañía Mombraca al pago de las costas penales y civiles distrayendo estas últimas a favor y provecho del abogado A.B.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de marzo del 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al aspecto penal: Declarar con lugar, como al efecto se declaran, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. Santo del R.M., actuando a nombre y representación de J.R.B.C., Presidente de la Grancera Mon Brea, C. por A. y/o Grancera Mombraca, C. por A, de fecha 14 de noviembre del 2007; y b) el Dr. J.A.B.L., abogado, mediante escrito de fecha 16 de noviembre del 2007, como defensor técnico de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro: Confederación de Mujeres del Campo, Inc. (CONAMUCA), representada por la señora J.F.P.; Fundación Unidos por la Vida, Inc., representada por la señora M.G.M., y Fundación Pro-Desarrollo Forestal “Plan Mucho Agua, Inc.”, representada por el señor S.D.G.; incorporadas por Decreto del Poder Ejecutivo No. 238-95 del 13 de noviembre del 1995; No. 501-05 y No. 338-00, del 26 de julio del 2000; ambos recursos contra la sentencia No. 234-2007 de fecha 6 de noviembre del 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En base a los hechos fijados, en la sentencia recurrida, se declara a la persona jurídica, Agregados Mon Brea, C. por A., representada por J.R.B., culpable del delito contra el medio ambiente y recursos naturales, en violación a los artículos 9, 40, 41, 76, 82, 91, 164, 169, 175, 183 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 2, 3, 4 y 5 de la Ley 123-71 sobre Corteza Terrestre y su Reglamento 1315 para la aplicación de esta ley y violación; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Mil Seiscientos Pesos (RD$1,600.00) salarios mínimos, con la obligación de reparar y rehabilitar en su estado original, en la medida de lo posible, conforme al informe presentado en fecha 5 de agosto del 2005, ordenándose además la suspensión provisional de los trabajos de extracción de materiales componentes de la corteza terrestre, llamados arenas, grava, gravilla y piedra por la empresa Grancera Mon Brea, C. por A., representada como se ha dicho más arriba, en ámbito del paraje L.D., Río Nizao, del municipio de Baní; y al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la persona jurídica Grancera Mon Brea, C. por A. (y/o Grancera Mombraca, C. por A.), y se confirma el aspecto civil de la sentencia, y se ordena remitir el expediente por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines de la liquidación por estado de las indemnizaciones civiles, conforme con el artículo 345 del Código Procesal Penal; CUARTO: De conformidad con el artículo 405 del Código Procesal Penal se acoge la corrección del nombre de la empresa por Grancera Mon Brea, C. por A., según figura en la autorización transitoria número 009-03, Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Subsecretaría de Suelos y Aguas, en el sometimiento judicial hecho por la Licda. A.C.P., en su calidad de Procuradora General Adjunto de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y según el pedimento las actoras civiles y de la actual Procurador General Adjunto de Medio Ambiente y Recursos Naturales; QUINTO: Se rechazan las conclusiones contrarias al presente dispositivo por improcedentes y mal fundadas en derecho; SEXTO: Se condena a la Grancera Mon Brea, C. por A., representada por J.R.B., a favor del abogado de las actoras civiles, Dr. A.B.L.; SÉPTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 5 de marzo del 2008, a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

Considerando, que en el caso de que se trata, la recurrente Grancera Mon Brea, C. por A., en su escrito de casación, invoca, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al principio de que nadie puede perjudicarse con su propio recurso; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Fallo fuera de las conclusiones de las partes, sin explicar de dónde se extrae este ruego. Fallo extrapetita y violación al principio procesal de justicia rogada. Ministerio Público que solicita descargo y Corte que confirma condena no solicitada; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de calidad. Organizaciones constituidas en actores civiles nueve (9) meses después del Ministerio Público haber presentado acusación; Cuarto Medio: Sentencia contradictoria con un fallo dictado por ese mismo Tribunal; Quinto Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales, establecida en la violación de los artículos 23, 315, 332 y 335 del Código Procesal Penal y contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de diciembre del 2005, No. 112, B.J., No. 1141, páginas Nos. 911 al 915”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la recurrente, alega, lo siguiente: “Que la sentencia impugnada no motiva respecto de la ampliación del tipo penal sindicado a la recurrente, donde se agrega la violación a los artículos 9 y 82 de la Ley 64-00, aun cuando el Ministerio Público no apeló la decisión del Tribunal de primer grado”;

Considerando, que del análisis de las piezas que conforman la especie, así como de los citados artículos 9 y 82 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, se evidencia que contrario a lo referido por la recurrente, la Corte a-qua lejos de realizar una ampliación de la formulación de los cargos presentados en la acusación por el Ministerio Público contra ésta, al incluir en el dispositivo de la sentencia impugnada los mencionados artículos, lo que hizo fue auxiliarse de los mismos, a través de los conceptos, definiciones y prohibiciones, contenidos en éstos, para la justa caracterización del tipo penal que se pretende sancionar; por lo que no se evidencia que la recurrente haya resultado perjudicada por su propio recurso; máxime cuando del dispositivo de la sentencia impugnada se desprende que la Corte a-qua al dictar su propia sentencia, redujo la multa acordada por el Tribunal de primer grado a (RD$1,600) salarios mínimos; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que la recurrente, en el primer aspecto de su segundo medio de casación, esboza lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua al dictar su propia sentencia estatuye en principio fuera de lo solicitado por las partes en sus conclusiones, incurriendo en un fallo extrapetita y en la violación al principio procesal de justicia rogada, toda vez que la Corte a-qua condenó a la recurrente al pago de una multa no solicitada por el Misterio Público”;

Considerando, que ha sido juzgado que cuando en la redacción del artículo 422 del Código Procesal Penal se emplean las expresiones: “al decidir, la Corte de Apelación puede… 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso… 2.2 Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio…” obviamente se está poniendo a cargo de la Corte determinar si procede o no ordenar una nueva valoración de los elementos probatorios sometidos y ponderados en el tribunal de primer grado; por consiguiente, el referido tribunal de alzada no está obligado a acoger los pedimentos de las partes en cuanto a que no decida el fondo del asunto y que ordene la celebración, total o parcial, de un nuevo juicio en el juzgado de primera instancia; quedando sólo la Corte en el deber, en caso de decidir en base a los hechos fijados en primer grado, a ofrecer una motivación tan suficiente, profunda y completa que demuestre con la misma que ciertamente no era necesario ni útil ordenar la repetición de la valoración de los hechos de la causa para estar en condiciones de decidir el fondo del asunto adecuadamente, con respeto al derecho de las partes y con equidad; que en la especie, la Corte a-qua pudo apreciar, de los hechos fijados en el juzgado de primera instancia, que la empresa Grancera Mon Brea, C. por A., representada por J.R.B., se dedica a la extracción de agregados de la cuenca del río Nizao; que dicha empresa ha realizado sus operaciones sin someter la evaluación de impacto ambiental requerido por el principio fundamental 9 de la Ley 64-00, que establece: “Los estudios de evaluación de impacto ambiental y los informes ambientales serán los instrumentos básicos para la gestión ambiental”·; que durante su explotación ha provocado daños, degradando el suelo como consecuencia de la exposición del nivel freático, con la creación de lagunas en el cauce del río Nizao, lo que produce aridez fuera de los parámetros establecidos, disminución en las aguas, contaminación y la deforestación ambiental, definida como la desertificación, daños estos que se producen a largo plazo evitando así un desarrollo sostenido de los recursos naturales, y causando deterioro en el medio ambiente; que otra situación habría resultado si la Corte, luego de rechazar la solicitud de cualquiera de las partes para que se ordenara la celebración de un nuevo juicio, hubiera ofrecido una pobre, escueta e insuficiente motivación para decidir en un sentido o en otro, que no es el caso;

C., que en el segundo aspecto del segundo medio de casación invocado, la recurrente plantea sentencia manifiestamente infundada, toda vez que se basa en un informe de diagnóstico y evaluación técnicas realizado por peritos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en violación a la Resolución No. 3869-2006, sobre Reglamento para el Manejo de Pruebas en el Proceso Penal, por no encontrarse dicho informe firmado por el Secretario de Medio Ambiente; pedimento éste que obviamente resulta extemporáneo, en razón de que se trata de una prueba aportada al proceso con anterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, debiendo haber ejercido la recurrente sus objeciones a la misma al momento de su incorporación al proceso ante la jurisdicción de fondo; por lo que procede desestimar el aspecto evaluado;

Considerando, que en el presente proceso, se constituyeron en actores civiles las ONG, Confederación Nacional de Mujeres del Campo, Fundación Unidos por la Vida y Fundación Pro-desarrollo Forestal, Plan Mucha Agua, a quienes los jueces del fondo le otorgaron una indemnización a justificar por estado, lo que ha sido impugnado por la recurrente Grancera Mon Brea, C. por A., alegando irracionalidad e irrazonabilidad, en el tercer punto de su segundo medio de casación, único a ser analizado en cuanto al aspecto civil de la sentencia impugnada, dada la solución que se dará al caso;

Considerando, que si bien es cierto que en virtud del artículo 85 del Código Procesal Penal, las “asociaciones, fundaciones y otros entes” pueden fungir como querellantes en los casos de hechos punibles ostensiblemente difusos o que interesen a la colectividad, es no menos cierto sin embargo, que las mismas no pueden ostentar la calidad de víctimas y mucho menos solicitar una indemnización en contra de los imputados, puesto que no han recibido un daño directo, y lo que el Código persigue es que haya una actitud vigilante de parte de la sociedad organizada para evitar la incuria de quienes tienen el deber de actuar en esos casos y no lo hacen; por todo lo cual procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que por último la recurrente en su quinto medio de casación, alega “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales, establecida en la violación de los artículos 23, 315, 332 y 335 del Código Procesal Penal y contradicción con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de diciembre del 2005, No. 112, B.J.N. 1411, páginas Nos. 911 al 915, toda vez que es un hecho incontrovertible, que la Corte a-qua conoció del fondo del caso en fecha 5 de marzo del 2008, fecha en la cual las partes declararon y concluyeron al fondo y dicho Tribunal de manera ilegal se reservó la lectura íntegra de su sentencia para el 24 de marzo del 2008, esto es más de 10 días hábiles luego del conocimiento del caso, en violación al principio de concentración y sobre todo a los artículos 23, 315, 332 y 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, ha sido juzgado que las disposiciones procesales en cuanto a la fijación de la audiencia para la lectura integral de una sentencia no contemplan como sanción la nulidad de la misma; que en la especie, la Corte a-qua pronunció la lectura integral de su sentencia en la fecha pautada para ello mediante la sentencia de fecha 5 de marzo del 2008, en la cual las partes quedaron debidamente convocadas, lo que le ha permitido conocer el fundamento de la sentencia impugnada y ejercer el presente recurso de casación dentro del plazo establecido por la ley, de donde no se evidencia un perjuicio o lesión a su derecho de defensa; por consiguiente, procede desestimar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a la Confederación Nacional de Mujeres del Campo (CONAMUCA), la Fundación Unidos por la Vida y la Fundación Pro-desarrollo Forestal “Plan Mucha Agua”, Inc., en el recurso de casación interpuesto por la Grancera Mon Brea, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el aspecto penal el referido recurso de casación y condena a la recurrente al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara con lugar el aspecto civil del recurso en cuestión, en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío la indemnización a justificar por estado acordada a favor de Confederación Nacional de Mujeres del Campo (CONAMUCA), Fundación Unidos por la Vida y Fundación Pro-desarrollo Forestal “Plan Mucha Agua”, Inc.; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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