Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2010.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha27 Octubre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.A.B.P., compartes

Abogado(s): L.. A.V., J.C.F., P.C.F.G., A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.M., J.S.R.

Abogado(s): L.. Luis Casimiro Peña Contreras

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.B.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0008948-6, domiciliado y residente en la calle S.A. esquina General C., núm. 51, de la ciudad de Bonao, imputado y civilmente demandado, F.M.B.F., beneficiario de la póliza, y la Cooperativa Nacional de Seguros de Vehículos (Coop-Seguros), entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.V., por sí y en representación del L.. Julio C.F., quien representa a T.A.B.P., F.M.B.F. y Cooperativa Nacional de Seguros de Vehículos (Coop-Seguros), parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. L.C.P.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de R.A.M. y J.S.R., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G. y A.E.P. de León, en representación de los recurrentes, depositado el 3 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. L.C.P.C., en representación de los recurridos R.A.M. y J.S.R., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 11 de junio de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 5 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de marzo de 2007, en la calle D. frente al parque Los Amapolo de la ciudad de Bonao, se originó un accidente de tránsito entre la camioneta marca Isuzu, propiedad de V.M.A.C., conducida por T.A.B.P., asegurada en la Cooperativa Nacional de Seguros de Vehículos (Coop-Seguros), con póliza emitida a favor de F.M.B.F., y la motocicleta marca Honda, propiedad de su conductor R.A.M., quien a consecuencia del citado accidente sufrió lesiones curables en un periodo de 690 días, y su acompañante J.S.R., lesiones curables en 45 días; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, el cual dictó su sentencia el 23 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al señor T.A.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 048-0008948-6, domiciliado residente en la calle S.A. esquina General C., núm. 51, de esta ciudad de Bonao, de haber incurrido en violación a los artículos 49 literal c, y 61 literal c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de mil pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores R.A.M. y J.S.R., a través de sus abogados por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la constitución en actores civiles de los señores R.A.M. y J.S.R., en contra del ciudadano F.M.B. por no haberle sido aportado al tribunal prueba alguna de que el ciudadano F.M.B.F. sea el propietario o el comitente, por desplazamiento de la guarda del vehículo envuelto en el accidente juzgado y en consecuencia, no haber podido establecerse en su contra prueba alguna de su responsabilidad civil, respecto del mismo; TERCERO: Se rechazan las demás conclusiones vertidas por el actor civil por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Condena a los señores R.A.M. y J.S.R. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados L.. M.A.P.A. y del L.. J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes treinta (30) del mes de noviembre a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SEXTO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por las víctimas constituidas en actores civiles, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de abril de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.C.P.C., quien actúa en representación de los señores R.A.M. y J.S.R., en contra de la sentencia núm. 0034/2009, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. III del municipio de Bonao, provincia M.N.; SEGUNDO: En consecuencia, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca los aspectos civiles de la sentencia recurrida para que en lo adelante dispongan de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los señores R.A.M. y J.S.R., por intermedio de su abogado el Lic. L.C.P.C., en contra del imputado T.A.B.P., el tercero demandado F.M.B.F. y con oponibilidad a la razón social Cooperativa Nacional de Seguros de Vehículos (Coop-Seguros), por ser la misma apegada a las normas vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena, conjunta y solidariamente a los señores T.A.B.P. y F.M.B.F., en sus respectivas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00), en provecho del reclamante R.A.M.; y la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), en provecho de la reclamante J.S.R.; ambas como justa reparación por los daños y perjuicios percibidos por ellos a consecuencia del accidente; TERCERO: Condena, conjunta y solidariamente a los señores T.A.B.P. y F.M.B.F., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. L.C.P.C., abogado de los reclamantes, quien las reclamó por haberlas avanzado; CUARTO: Declara la sentencia común y oponible a la razón social Cooperativa Nacional de Seguros de Vehículos (Coop-Seguros), aseguradora del vehículo accidentado; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la sala de audiencias de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en cuanto al aspecto penal del presente proceso, la corte a-qua en su decisión no causó ningún agravio al recurrente T.A.B.P., ya que el mismo no fue variado, y al no haber éste recurrido en apelación, el referido aspecto ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por consiguiente, el recurso de casación que se examina se limita al interés civil;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: “Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivos, motivos erróneos; violación a la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza; violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; sentencia manifiestamente infundada; sentencia contradictoria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia, contra el principio de unidad jurisprudencial de la República Dominicana; la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la corte a-qua, para dictar su fallo, no da motivos valederos que la justifiquen, son erróneos; dicta la sentencia contra los predicamentos de la Ley 146-02 en cuanto a la interpretación de comitencia entre el titular del derecho de propiedad de un vehiculo de motor y el titular de la póliza de seguros; dicta su sentencia contra la unidad jurisprudencial dominicana; obsérvese los motivos que imprime la a-quo al fallo recurrido por esta instancia recursiva. Los recurrentes en su instancia de apelación le dicen a la corte que el juez de origen rechazó la constitución en parte civil bajo el argumento de que la misma está dirigida en contra del suscriptor de la póliza del vehiculo accidentado y no contra el propietario de mismo vehículo y, que por este parecer violó el artículo 417 en los últimos tres acápites; a lo expuesto y solicitado por los recurrentes la corte le da la respuesta siguiente: Citamos textualmente: Contenido esto en el numeral 7 de la página 9 de la sentencia 198 referida: “7.- En efecto, luego de ponderar detenidamente el escrito de apelación de referencia y los motivos en él contenidos, esta instancia de la alzada debe precisar que todos los argumentos, en esencia, giran en torno a esta situación, resultando comprobado por esta jurisdicción que el órgano de origen se explaya en señalar que la reclamación incoada por los hoy recurrentes debe ser rechazada, toda vez que no demandan a quien figura como propietario y sobre quien se supone que recae la presunción de comitencia-preposé, en la relación existente entre el imputado y el vehículo accidentado, esto es V.M.A.C., sino que a quien se demandó fue al que figura como suscriptor de la póliza de seguros que avala al referido automotor, el señor F.M.B.F., quien conforme al criterio del tribunal a-quo, no podía en estas condiciones resultar condenado en virtud de la responsabilidad civil generada a causa del hecho de otro por el que se debe responder al tenor de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil; no obstante, queda evidenciado que al juzgarlo así, el tribunal de la primera instancia obró en desconocimiento de las disposiciones de los artículos 123 y 124 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, publicada en la gaceta oficial núm. 10169 del 26 de septiembre de 2002…”; como puede evidenciarse, el facturador de la norma ha dejado plasmada la posibilidad de intentar la reclamación y hace responsables igualmente en virtud de la presunción de comitencia tanto al propietario como a quien figure como beneficiario o suscriptor de la póliza de seguros que ampare el vehículo accidentado, permitiendo a las víctimas la posibilidad de elegir a cuál de los dos demandar ante un eventual proceso; en el caso de la especie, las víctimas, bajo los términos de la ley, decidieron entablar su acción resarcitoria en contra del suscriptor de la póliza por esa causa no podía el tribunal rechazarla porque hacerlo así implica necesariamente la vulneración de la norma”; termina la cita de los motivos y consideraciones de la corte. En todo esto que la a-qua da como motivo no aparece cosa alguna que se refiera a destruir la buena forma por la cual decidido la juez de origen, a lo único que se refiere es a que la Ley sobre Seguros y Fianzas da la posibilidad a las víctimas de elegir a su conveniencia contra quién entablar la demanda resarcitoria, si contra el propietario del vehículo o contra el titular de la póliza, más de ahí cosa alguna a dicho la corte; pero esto que ha dicho la corte no tiene relevancia, ya que eso es lo que dice la ley y es lo que la juzgadora de origen ha dicho que no es posible y lo calza con jurisprudencia y atinadamente; la corte no ha dado motivos para destruir esa acertada decisión de la juez de origen; craso error de la corte razonar de esa manera, pues si bien es cierto que la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas dice que tanto el propietario del vehículo como el suscriptor de la póliza son comitentes del proposé, no menos cierto es que para que se de la situación en la cual el suscriptor de la póliza sea comitente de quien conduce el vehículo debe demostrarse que el propietario del vehículo se haya despojado de la custodia de dicho vehículo; pues la comitencia no puede ser compartida, ya que una sola persona puede tener el control o dirección de quien maneja el vehículo o del preposé; en vista de que la misma Ley sobre Seguros y Fianzas establece como presunciones la situación planteada en los artículos 123 y 124, ella misma dice como se destruyen tales presunciones, y es lo que los recurrentes no le demostraron a la juez de origen cómo se le despojaba de la comitencia al señor V.M.A.C. para que él pudiera ser demandado en reparación de daños y perjuicios al suscriptor de la póliza de seguros; como se puede observar la juez de origen determinó que, tal como lo prescribe el párrafo del artículo 124 de la Ley 146-02, que como no se probó que el señor V.M.A.C. se había desapoderado de la guarda y cuidado del vehículo envuelto en el accidente, éste sigue siendo comitente de quien conduzca dicho vehículo y no puede ser otra persona civilmente responsable, como lo ha considerado la corte en su sentencia; es la misma Ley 146-02 que tras las presunciones que dice que pueden ser destruidas por prueba en contrario y que la Suprema Corte de Justicia ha considerado que la presunción no es de ambos sino que el verdadero comitente es el titular de la matrícula que ampara el derecho de propiedad y que esa es la presunción que hay que destruir y las condiciones para que pueda ser destruida tal presunción; entendemos que la juez de origen hizo la disquisición de la situación del proceso y evacuando una poderosa sentencia que no daba lugar a censura y de manera contestataria vino la corte a-qua y una posición que podría considerarse de rebeldía contra el principio de la unidad de la jurisprudencia y dicta sentencia revocando aquella que con tanto esfuerzo y motivo contundente elaboró la juzgadora de origen; por lo que, en ese sentido condenar al señor F.M.B.P., titular de la póliza de seguros ha dejado su sentencia infundada, falta de base legal y contraria a sentencias de la Suprema Corte de Justicia y contraria al principio de unidad jurisprudencial”;

Considerando, que sobre los planteamientos esgrimidos por los hoy recurrentes, la corte a-qua para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: “a) En la especie, las partes recurrentes sustentan su acción impugnaticia sobre tres fundamentos, a saber: violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas, contradicción e ilogicidad e incoherencia manifiesta en la sentencia y falta de motivación, si bien se trata de tres aspectos distintos, sustentados en otros tantos acápite del artículo 417 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que los tres son coincidentes en criticar el hecho de que el órgano de origen rechaza en cuanto al fondo la constitución en parte civil intentada por los apelantes bajo el argumento de que la misma está dirigida en contra del suscriptor de la póliza del vehículo accidentado que era conducido por el imputado T.A.B.P. y que fue emitida a nombre del señor F.M.B.F., y no en contra de quien figura como propietario del referido vehículo, el señor V.M.A.C., como a juicio del tribunal debió ser; b) En efecto, luego de ponderar detenidamente el escrito de apelación de referencia y los motivos en el contenidos, esta instancia de la alzada debe precisar que todos los argumentos, en esencia, giran en torno a esta situación, resultando comprobado por esta jurisdicción que el órgano de origen se explaya en señalar que la reclamación incoada por los hoy recurrentes debe ser rechazada, toda vez que no demandan a quien figura como propietario y sobre quien se supone que recae la presunción de comitencia-preposé, en la relación existente entre el imputado y el vehículo accidentado, esto es el señor V.M.A.C., sino que a quien se demandó fue al que figura como suscriptor de la póliza de seguros que avala al referido automotor, el señor F.M.B.F., quien, conforme el criterio del tribunal a-quo, no podía en estas condiciones resultar condenado en virtud de la responsabilidad civil generada a causa del hecho de otro por el que se debe responder al tenor de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil; no obstante, queda evidenciado que al juzgarlo así, el tribunal de la primera instancia obró en desconocimiento de las disposiciones de los artículo 123 y 124 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10169 del 25 de septiembre de 2002, que copiadas a la letra, rezan: “Art. 123.- El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza, del propietario del vehículo, así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo; Art. 124.- Para los fines de esta ley, se presume que: a) la persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario del vehículo asegurado; b) el suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo; párrafo: Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas circunstancias”; como puede evidenciarse, el facturador de la norma ha dejado plasmada la posibilidad de intentar la reclamación y hace responsables igualmente en virtud de la presunción de comitencia tanto al propietario como a quien figure como beneficiario o suscriptor de la póliza de seguros que ampare el vehículo accidentado, permitiendo a las víctimas la posibilidad de elegir a cuál de los dos demandar ante un eventual proceso, en el caso de la especie, las víctimas, bajo los términos de la ley, decidieron entablar su acción resarcitoria en contra del suscriptor de la póliza y por esa causa no podía el tribunal rechazarla porque hacerlo así implica necesariamente la vulneración de la norma; c) En este orden, procede acoger el recurso examinado bajo los términos aludidos y, en atención a los hechos fijados en la decisión recurrida que declara la culpabilidad del imputado en la generación del accidente y, por tanto, su responsabilidad sobre los daños ocasionados a partir del mismo, esta instancia de la alzada habrá de proceder a dictar directamente su sentencia en los aspectos civiles revocando los ordinales relativos a esta parte de la sentencia del primer grado, para acoger la constitución en parte civil incoada por los señores R.A.M. y J.S.R. a través de su abogado, el Lic. L.C.P.C., en contra del imputado T.A.B.P., del asegurado F.M.B.F. y con oponibilidad a la Cooperativa Nacional de Seguros de Vehículos (Coop-Seguros), en razón de que están presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la existencia de una falta atribuible al causante del accidente, en este caso el imputado que resultó condenado en el aspecto penal y cuya condenación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por no haberse interpuesto recurso alguno al respecto, la existencia de un perjuicio, verificable en virtud de los certificados médicos aportados que avalan las lesiones percibidas por las víctimas reclamantes y la relación de causalidad entre esa falta y ese perjuicio, determinable en la especie, toda vez que fue en el accidente causado por el imputado en el que resultaron lesionados los hoy reclamantes; d) Por otra parte, es menester establecer que la responsabilidad solidaria existente entre el imputado y el tercero civilmente demandado debe responder ante los perjuicios recibidos por las víctimas que habrán de ser valorados soberanamente por este tribunal de la alzada a la luz de los certificados médicos que acompañan el conocimiento del presente recurso que dan constancia de las lesiones curables en 690 días y 45 días, respectivamente, percibidas por R.A.M. y J.S.R., bajo cuyos parámetros habrá de fijarse por esta decisión los montos que deberán cubrir los demandados para resarcir esos daños; e) Otro aspecto a establecer es que, por mandato expreso de la Ley 146-02, precitada, en sus artículos 131 y 133, la compañía aseguradora, una vez le es declarada oponible la sentencia condenatoria en perjuicio de su asegurado y ésta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe proceder a cubrir el monto de las indemnizaciones impuestas hasta concurrir con el monto de la póliza contratada, razón por la cual esta sentencia habrá de serle declarada oponible”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua actuó correctamente al condenar a F.M.B.F., en calidad de comitente, toda vez que es criterio jurisprudencial, que el suscriptor o asegurado de la póliza puede ser considerado como comitente de la persona que conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por el vehículo, de conformidad con lo que establece el literal b, del artículo 124 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 11 de septiembre de 2002, en el entendido de que éste responde sólo hasta la concurrencia del monto de la póliza, por lo que carecen de fundamento las pretensiones de los recurrentes y deben ser desestimadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A.M. y J.S.R., en el recurso de casación interpuesto por T.A.B.P., F.M.B.F. y Cooperativa Nacional de Seguros de Vehículos (Coop-Seguros), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.A.B.P., F.M.B.F. y Cooperativa Nacional de Seguros de Vehículos (Coop-Seguros), contra dicha decisión; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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