Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1998.

Fecha27 Octubre 1998
Número de sentencia37
Número de resolución37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Emiliano Familia Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 271984, serie 1ra., residente en la Avenida Rómulo Betancourt No. 255, sector Bella Vista, de esta ciudad, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 21 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 23 de mayo de 1996, por la secretaria de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, L. delA.R.S., firmada por el Dr. M.A.V.F., en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente, articulado por su abogado Dr. M.A.V.F., en el cual se aduce el medio de casación que más adelante se expondrá;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente señora S.B.S., firmado por su abogada Dra. A.M.D.C., depositado en la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 1996;

Visto el auto dictado el 20 de octubre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 y 129 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 203 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren los siguientes hechos: a) que el 11 de mayo de 1995 ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, entre un vehículo conducido y propiedad de Emiliano Familia Santos y asegurado con Seguros Patria, S.A. y otro propiedad de S.B.S., que se encontraba estacionado frente a la residencia de ésta, resultando ambos vehículos con serios desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia, apoderándose al Juez Especial de Tránsito, Grupo 2, de quien dictó una sentencia el 11 de marzo de 1994, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia hoy recurrida en casación; c) que la sentencia dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino en virtud del recurso de apelación incoado por Emiliano Familia Santos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.P.L.C. a nombre y representación del señor Emiliano Familia Santos, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia No. 502 de fecha 11 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se declara culpable a Emiliano Familia Santos, por violación al artículo 65 de la Ley 241; en consecuencia se condena al pago de RD$200.00 de multa y al pago de las costas penales; Segundo: En cuanto a S.B.S., se declara no culpable, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 y por no ser conductora del vehículo en el momento del accidente; ya que dicho vehículo estaba estacionado al momento del choque; Tercero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil, hecha por S.B.S., por haber sido hecha de acuerdo a los preceptos legales; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a Emiliano Familia Santos, prevenido y persona civilmente responsable, a pagar la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$75,000.00) a favor de S.B.S., propietaria, por los daños materiales sufridos en su vehículo, incluyendo reparación, lucros cesantes y daños emergentes al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas en provecho de las Dras. A.D.C. y L.M.V., abogadas que confirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, modificado por la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre pruebas legales; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del recurso, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. A.D.C., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; @CENTRO = En cuanto al recurso de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que el recurso de casación contra esta última sentencia fue incoado por el Dr. M.A.V.F. a nombre del prevenido y persona civilmente responsable Emiliano Familia Santos y de la compañía Seguros Patria, S.A.,pero;

Considerando, que la sentencia de primer grado declaró oponibles a la compañía Seguros Patria, S.A. las condenaciones de que fue objeto su asegurado, y la misma fue apelada por el Dr. M.A.V.F. sólo a nombre del prevenido y persona civilmente responsable, por lo tanto, dicha entidad aseguradora no puede recurrir en casación contra una sentencia que no impugnó en apelación, y por ende su recurso resulta inadmisible; @CENTRO = En cuanto al recurso interpuesto porEmiliano Familia Santos:

Considerando, que el plazo para interponer el recurso de apelación contra una sentencia en materia correccional es de diez días, de conformidad a lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, siendo su punto de partida el pronunciamiento de la sentencia, si la parte interesada estuvo presente o de la notificación de la sentencia, si la misma se dictó en su ausencia;

Considerando, que el Juez Especial de Tránsito, Grupo 2, emitió su sentencia en presencia del prevenido Emiliano Familia Santos, el 11 de marzo de 1994 por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación se inició el día 12, venciendo el 22 de ese mismo mes, y puesto que el recurso se intentó el 12 de abril de 1994, obviamente ese recurso estaba afectado de caducidad la que debió ser pronunciada de oficio por el juez de alzada aún cuando no la solicitó formalmente ninguna de las partes interesadas, habida cuenta que las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal son orden público;

Considerando, que en ese tenor, el recurso de casación de E.F.S. resulta improcedente, por la razón antes indicada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la señora S.B.S. en el recurso de casación de Seguros Patria, S.A. y por Emiliano Familia Santos, contra la sentencia de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 21 de mayo de 1995, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación de la compañía Seguros Patria, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación de Emiliano Familia Santos por improcedente e infundado; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. A.M.D.C., abogada de la parte interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y las hace oponibles, hasta la concurrencia de los límites de la póliza, a la compañía Seguros Patria, S. A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

Sobre el recurso de casación interpuesto por Emiliano Familia Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 271984, serie 1ra., residente en la Avenida Rómulo Betancourt No. 255, sector Bella Vista, de esta ciudad, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 21 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 23 de mayo de 1996, por la secretaria de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, L. delA.R.S., firmada por el Dr. M.A.V.F., en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente, articulado por su abogado Dr. M.A.V.F., en el cual se aduce el medio de casación que más adelante se expondrá;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente señora S.B.S., firmado por su abogada Dra. A.M.D.C., depositado en la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 1996;

Visto el auto dictado el 20 de octubre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 y 129 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 203 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren los siguientes hechos: a) que el 11 de mayo de 1995 ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, entre un vehículo conducido y propiedad de Emiliano Familia Santos y asegurado con Seguros Patria, S.A. y otro propiedad de S.B.S., que se encontraba estacionado frente a la residencia de ésta, resultando ambos vehículos con serios desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia, apoderándose al Juez Especial de Tránsito, Grupo 2, de quien dictó una sentencia el 11 de marzo de 1994, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia hoy recurrida en casación; c) que la sentencia dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino en virtud del recurso de apelación incoado por Emiliano Familia Santos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.P.L.C. a nombre y representación del señor Emiliano Familia Santos, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia No. 502 de fecha 11 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se declara culpable a Emiliano Familia Santos, por violación al artículo 65 de la Ley 241; en consecuencia se condena al pago de RD$200.00 de multa y al pago de las costas penales; Segundo: En cuanto a S.B.S., se declara no culpable, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 y por no ser conductora del vehículo en el momento del accidente; ya que dicho vehículo estaba estacionado al momento del choque; Tercero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil, hecha por S.B.S., por haber sido hecha de acuerdo a los preceptos legales; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a Emiliano Familia Santos, prevenido y persona civilmente responsable, a pagar la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$75,000.00) a favor de S.B.S., propietaria, por los daños materiales sufridos en su vehículo, incluyendo reparación, lucros cesantes y daños emergentes al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas en provecho de las Dras. A.D.C. y L.M.V., abogadas que confirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, modificado por la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre pruebas legales; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del recurso, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. A.D.C., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; @CENTRO = En cuanto al recurso de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que el recurso de casación contra esta última sentencia fue incoado por el Dr. M.A.V.F. a nombre del prevenido y persona civilmente responsable Emiliano Familia Santos y de la compañía Seguros Patria, S.A.,pero;

Considerando, que la sentencia de primer grado declaró oponibles a la compañía Seguros Patria, S.A. las condenaciones de que fue objeto su asegurado, y la misma fue apelada por el Dr. M.A.V.F. sólo a nombre del prevenido y persona civilmente responsable, por lo tanto, dicha entidad aseguradora no puede recurrir en casación contra una sentencia que no impugnó en apelación, y por ende su recurso resulta inadmisible; @CENTRO = En cuanto al recurso interpuesto porEmiliano Familia Santos:

Considerando, que el plazo para interponer el recurso de apelación contra una sentencia en materia correccional es de diez días, de conformidad a lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, siendo su punto de partida el pronunciamiento de la sentencia, si la parte interesada estuvo presente o de la notificación de la sentencia, si la misma se dictó en su ausencia;

Considerando, que el Juez Especial de Tránsito, Grupo 2, emitió su sentencia en presencia del prevenido Emiliano Familia Santos, el 11 de marzo de 1994 por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación se inició el día 12, venciendo el 22 de ese mismo mes, y puesto que el recurso se intentó el 12 de abril de 1994, obviamente ese recurso estaba afectado de caducidad la que debió ser pronunciada de oficio por el juez de alzada aún cuando no la solicitó formalmente ninguna de las partes interesadas, habida cuenta que las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal son orden público;

Considerando, que en ese tenor, el recurso de casación de E.F.S. resulta improcedente, por la razón antes indicada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la señora S.B.S. en el recurso de casación de Seguros Patria, S.A. y por Emiliano Familia Santos, contra la sentencia de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 21 de mayo de 1995, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación de la compañía Seguros Patria, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación de Emiliano Familia Santos por improcedente e infundado; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. A.M.D.C., abogada de la parte interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y las hace oponibles, hasta la concurrencia de los límites de la póliza, a la compañía Seguros Patria, S. A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico." onMouseOut="MM_swapImgRestore()" onMouseOver="MM_swapImage('enviar','','../images/botonenviar2.gif',1)">

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR