Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 1998.

Número de resolución37
Número de sentencia37
Fecha30 Noviembre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.M.R.U., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identidad personal No. 72772, serie 31, residente en la calle C. No. 20, urbanización Aesa, de esta ciudad; Equipos y O.S.A., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 25 de octubre de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte de a-qua el 25 de octubre de 1995, a requerimiento del Dr. A.B.H. en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación articulado por el abogado del recurrente en el que se invocan los medios que se examinan más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículo; 1382 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro obligatorio contra daños ocasionado por vehículo de motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que dos personas resultaron lesionadas y los vehículos con desperfecto, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 21 de marzo de 1995, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma en recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.B.H., el 11 de abril de 1995, contra la sentencia No. 188 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 21 de marzo de 1995, por ser conforme a derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido S.M.R.U., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declara, al prevenido S.M.R.U. culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241, en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$1,000.00; Tercero: Declara, coprevenido W.T.M., no culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241, en consecuencia se descarga; Cuarto: Declara, buena y válida la constitución en parte civil de W.T.M. y F.T., contra Equipos y O.S.A.; Quinto: Condena, al conductor S.M.R., solidariamente con la persona civilmente responsable Equipos y Obras S. A. al pago de una indemnización RD$80,000.00 a favor de W.T.M. y RD$150,000.00 a favor de F.T., por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por ellos; Sexto: Se condena, solidariamente al señor S.M.R. y Equipos y O.S.A. al pago de los intereses legales sobre la suma principal; Séptimo: Condena, solidariamente al señor S.M.R. y Equipos y O.S.A. al pago de las costas del procedimiento con distracción provecho de los Dres. R.L.B.H.A.Q.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara, esta sentencia como oponible y ejecutable en el aspecto de las condenaciones civiles a la compañía de Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido S.M.R., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, declara al prevenido S.M.R., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se condena al pago de una multa de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores W.T.M. y F.T., a través de sus abogados L.. H.A.Q.L., Dr. R.L.B. en contra del prevenido S.M.R. y de la persona civilmente responsable Equipos y Obras, S.A.; QUINTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil, se condena al prevenido S.M.R. y a la persona civilmente responsable Equipos y Obras, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Sesenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$65,000.00), en favor de W.T.M.; y b) Ciento Veinte Mil Pesos Oro (RD$120,000.00), en favor de F.T., todo por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente, modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; SEXTO: Se condena al prevenido S.M.R. y a la persona civilmente responsable Equipos y Obras, S.A., a pagar las costas civiles con distracción de las mismas a favor del L.. H.A.Q.L., D.R.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se condena al prevenido S.M.R. y a la parte civilmente responsable Equipos y Obras, S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda, en favor de la persona constituida en parte civil; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros América, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por Equipo y O.S.A., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en su memorial estos recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación; Primer Medio: Falta de Motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en sus medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen, por la estrecha relación que guardan entre sí, los recurrentes alegan en síntesis: a) "que en el aspecto penal no da motivos que puedan caracterizar falta alguna, imputable en la conducción de su vehículo que constituya el delito involuntario por el cual ha sido condenado, por lo que en esas observaciones la sentencia debe ser casada"; b) "que en el aspecto civil tampoco da motivos suficientes y congruentes que tipifiquen relación de causa a efecto, que puedan tipificar el vínculo necesario que en el aspecto civil pueda en modo alguno fundamentar en buen derecho, justificar el fallo impugnado, ni mucho menos, caracterizar unas indemnizaciones razonables por lo que también en dichas observaciones la sentencia recurrida debe ser casada"; c) "que no ha establecido conforme al derecho, el elemento jurídico necesario tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil, por lo que ha dejado la sentencia impugnada carente de base legal por lo que procede la casación de la sentencia"; d) "que la Corte a-qua también al hacer derecho sobre el fondo ha dado una interpretación y ponderación de los hechos de la causa, que obviamente implica desnaturalización de los mismos, que en consecuencia es procedente la casación de la sentencia impugnada"; pero,

Considerando, que en lo que respecta al aspecto penal, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que los jueces del fondo, para formar su convicción y fallar en el sentido que lo hicieron, ponderaron las declaraciones contenidas en el acta de la policía, y lo declarado por el prevenido; así como los demás hechos y circunstancias de la causa; que, además, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos de la causa sin desnaturalización alguna, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; en este sentido los alegatos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en el aspecto civil, se pone de manifiesto que la Corte a-qua ha dado motivos suficientes y pertinentes para determinar la relación de comitente a preposé; y ha establecido quiénes deben asumir la responsabilidad civil de este caso, lo cual está debidamente justificado mediante certificación de la Dirección General de Rentas Internas de fecha 2 de noviembre de 1994; por lo que el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la Corte a-qua modificó el monto de las indemnizaciones fijadas por el tribunal de primer grado a las partes civiles constituidas, asignándole a favor de F.T. la suma de RD$120,000.00 y a W.T.M. la suma de RD$65,000.00, por considerar estas cantidades más justas y equitativas, conforme a certificados médicos que obran en el expediente;

Considerando que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la magnitud del daño y fijar el monto de la indemnización, y sus fallos sólo podrían ser censurados en casación cuando las indemnizaciones acordadas fueren irrazonables, lo que no ha sucedido en el caso de la especie, por lo que estos alegatos carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso del prevenido S.M.R.:

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente como único culpable del accidente, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo las 20:30 horas del día 20 de septiembre de 1994, mientras la camioneta placa No. C-912-716, conducida por el Ingeniero S.M.R.U., transitaba en dirección de Oeste a Este por la calle P.B., de la ciudad de B., chocó violentamente a la motocicleta placa No. M-692-231, conducida por W.M.T., quien transitaba por la misma dirección que el primero; b) que a consecuencia de dicho accidente resultaron lesionados W.M.T.M. y F.T.; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por conducir su vehículo en forma temeraria y descuidada al no tomar las medidas necesarias para evitar dicho accidente, lo cual constituye una violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido S.M.R., el delito de golpes y heridas por imprudencia, sancionado en la letra c) de dicho texto legal, con prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare (20) días o más, como lo es en el caso que nos ocupa;

Considerando, que al condenar al prevenido a una multa de RD$1,000.00 la Corte a-qua impuso una pena fuera de los límites establecidos por el artículo mencionado, por lo que procede casar la sentencia en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal de fecha 25 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la multa impuesta al prevenido y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y lo rechaza en los demás aspectos; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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