Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2000.

Número de resolución37
Número de sentencia37
Fecha14 Junio 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 170492, serie 1ra, domiciliado y residente en la calle Dr. B.N. 45, del sector de V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 4 de junio de 1997, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 5, letra a) y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de septiembre de 1994, fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional los nombrados P.L.C., K.H.S., F.V.R.C. y los tales L.V.A.B., L.M. y D., estos tres últimos en calidad de prófugos, por violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente, el cual emitió su providencia calificativa el 17 de febrero de 1995, enviando a los acusados al tribunal criminal; c) que la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 30 de mayo de 1995, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.R.H., en representación del nombrado F.V.R.C., en fecha 30 de mayo de 1995, y el nombrado P.L.C., en fecha 30 de mayo de 1995, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1995, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Se desglosa el expediente en cuanto a los nombrados L.V.A.B., L.M. y D. (prófugos), a fin de ser juzgados posteriormente dejando abierta la acción pública; Segundo: Se declara a la nombrada K.H.S., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, de fecha 30 de mayo de 1988, y en consecuencia se descarga de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas, y a su favor se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara al nombrado F.V.R.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, de fecha 30 de mayo de 1988, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) y costas penales; Cuarto: Se declara al nombrado P.L.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 5, letra a); 6, letra a) y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, de fecha 30 de mayo de 1988, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) y costas penales, en virtud del principio del no cúmulo de penas; Quinto: Se ordena el comiso y destrucción de la droga que figura como cuerpo del delito, así como todos los objetos descritos en el acta de allanamiento, que figuran como cuerpo del delito en el expediente?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al nombrado P.L.C. a sufrir la pena de nueve (9) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) y al nombrado F.V.R. se condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$2,500.00), en virtud de la Ley 17-95 que modifica la Ley No. 50-88 sobre drogas y sustancias controladas; TERCERO: Confirma en su demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a los acusados al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de P.L.C., acusado:

Considerando, que el recurrente P.L.C. no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua decidir como lo hizo, ofreció de manera amplia y detallada la siguiente motivación: "a) que F.V.R.C., P.L.C., K.H.S. y F.A.G.C., fueron detenidos los días 29 y 31 de agosto de 1994, mediante allanamientos realizados por un abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, acompañado de miembros de la D.N.C.D., en las residencias de los dos primeros; b) que conforme a los documentos que reposan en el expediente y a las declaraciones prestadas por los procesados, tanto ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria, como en juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fechas 29 y 31 de agosto de 1994, fueron detenidos los nombrados F.V.R.C., P.L.C., K.H.S. y F.A.G.C., mediante allanamientos realizados por un abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, acompañado de miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en las residencias de los dos primeros; c) que las actas de allanamiento que reposan en el expediente señalan lo siguiente: a) en fecha 29 de agosto de 1994, se requisó la vivienda marcada con el No. 22-3 de la calle S.W., urbanización V.J., de esta ciudad, y una vez allí, en presencia del nombrado F.V.R.C. se encontró en la cocina una porción de un polvo blanco presumiblemente cocaína, y varios recortes de plástico, alegando que él no tiene ningún problema con la policía, firmando dicha acta, junto al representante del ministerio público y oficiales actuantes; b) en fecha 31 de agosto de 1994 se requisó la casa marcada con el No. 45, de la calle E.S., urbanización V.F., de esta ciudad, en presencia de los nombrados P.L.C., K.H.S. y F.A.G., y se encontró lo siguiente: cinco (5) tijeras; un (1) masking tape; un (1) sedaso; un (1) bulto verde lleno de plásticos; un (1) tape; un carro blanco, marca Mitsubishi, placa No. P103-735; una pasola Yamaha 50 cc, placa No. 412-280; una (1) balanza marca Nexus Vigor; una (1) cuchara; cuarenta y dos (42) porciones de una sustancia blanca presumiblemente cocaína; un (1) paquete de una sustancia blanca, presumiblemente cocaína; un (1) paquete de un polvo desconocido; media paca y treinta y siete (37) porciones de una yerba presumiblemente marihuana; una (1) caja de soda; un (1) paquete de sustancia desconocida, diciendo el nombrado P.L.C. que no tenía nada que decir, firmando el acta de visita domiciliaria; d) Que el nombrado F.V.R.C. en sus declaraciones ante este tribunal afirmó que le hicieron un allanamiento y dijeron que le encontraron en el suelo de la cocina (500) miligramos; que no se le ocupó nada; que P.L.C. vive en Villa Francisca y él en V.J.; que lo conoce porque le arregló un motor; e) Que la nombrada K.H.S. declaró ante el juez de instrucción que instrumentó la sumaria, que le prestó un bulto vacío a P.L.C., que era un simple vecino. En el barrio se pensaba que él prestaba dinero a rédito y no que vendía drogas; f) que el acusado P.L.C. declaró que no se le ocupó nada; que tenía dos (2) fundas de ropa porque era un comerciante, negociaba con ropa; que ese bulto se lo prestó K.H.S. para vender ropa; cuando iba llegando a la casa llegó la policía y el bulto estaba en la mesa del comedor; g) Que reposan en el expediente dos (2) certificados de análisis forense, expedidos por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, el marcado con el No. 1098-94-2, de fecha 1ro. de septiembre de 1994, en el cual se hace constar que la sustancia incautada a F.V.R.C. era un polvo blanco y analizado resultó ser cocaína, con un peso global de quinientos (500) miligramos, y de acuerdo al certificado de análisis forense No. 1117-94-6 de fecha 5 de septiembre de 1994, las sustancias incautadas al nombrado F.L.C. eran cocaína con un peso global de (109.6) gramos, (65.2) gramos, (392.1) gramos, una cuchara metálica con residuos de cocaína, y además un vegetal con un peso global de ocho y media (8 ½ ) libras que resultó ser marihuana, y por la cantidad decomisada se clasifica en la categoría de traficante, previsto en el artículo 5, letra a); 6, letra a) de la Ley No. 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, pues la cocaína excedía de 250 miligramos y la marihuana de una libra, y con la modificación realizada por la Ley No. 17-95 de 1995, la cantidad de cocaína decomisada excede de cinco (5) gramos; h) Que este tribunal estima que los hechos puestos a cargo del procesado P.L.C. constituyen el tipo penal del crimen de droga, al dedicarse a la venta y distribución de la sustancia ilícita, pues le ocuparon un bulto conteniendo la droga, dividida en porciones, y objetos como polvo de soda, balanza, tijeras y plásticos, hechos comprobados por el acta levantada por el representante del ministerio público en la requisa domiciliaria, por lo que están reunidos los elementos de la infracción: a) una conducta típicamente antijurídica; b) el objeto material, que es la droga; c) el dolo, conocimiento y conciencia de los hehos; i) Que de conformidad con los hechos establecidos precedentemente, el nombrado P.L.C. cometió el crimen de violación a las disposiciones de la Ley No. 50-88 de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 de fecha 17 de diciembre de 1995, en la categoría de traficante, previsto y sancionado en dicha ley por los artículos 5, letra a); 6, letra a) y 75, párrafo II con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por lo que esta corte modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción penal impuesta, por ser un delincuente primario y dentro de los límites del texto legal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5, letra a) y 75, párrafo II, de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por lo que al condenar a P.L.C. a nueve (9) años de reclusión y a Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.L.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de mayo de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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