Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2001.

Número de resolución37
Fecha20 Junio 2001
Número de sentencia37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Budget Rent A Car, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.R.A., en representación del abogado de la recurrente, L.. R.Q.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. Orígenes D'Oleo y J.A.J., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte interviniente A.A. de la Cruz y Pancracia Alt. M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte ya mencionada, el 29 de septiembre de 1998, a requerimiento del L.. R.Q.P., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la que se expresa cuales son los vicios que hacen anulable la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el abogado de la recurrente, donde se desarrollan los medios de casación que más adelante se analizan;

Visto el memorial de defensa articulado por los abogados de la parte interviniente en el recurso;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se mencionan constan los siguientes hechos: a) que en la carretera Sánchez-Samaná ocurrió un accidente de vehículos, en el que R.D.'Ricart, conduciendo un automóvil propiedad de Budget Rent A Car, asegurado con Seguros La Internacional, S.A., arrolló a la menor J.E.A.M. ocasionándole severos golpes, que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento de la infracción cometida por el conductor fue apoderado el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, quien dictó su sentencia el 18 de agosto de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la sentencia hoy recurrida en casación; c) que ésta se produjo en virtud del recurso de alzada elevado por Budget Rent A Car, el 15 de septiembre de 1998, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma y fondo el recurso de apelación interpuesto por Repeco Leasing (N. G., S. A.) (División) Budget Rent A Car, contra la sentencia No. 53-93, de fecha 18 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Bárbara de Samana, por haber sido hecho conforme a la ley y en tiempo hábil, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto, contra el nombrado R.D.'Ricard, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 131438, serie 31, cuyo último domicilio conocido es el No. 10 de la calle 4, del barrio Gurabo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y se declara culpable de violación a los artículos 49, 62, 50, 65 y 102, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, golpes y heridas ocasionados involuntariamente con el manejo y conducción de vehículo de motor conducido de manera temeraria y descuidadamente y deberes de los conductores hacia los peatones, golpes y heridas que le produjeron la muerte a la menor J.E.A.M.; y en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión correccional, en defecto y a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, más las costas penales, así como la suspensión de la licencia de conducir por un (1) año; Segundo: Se pronuncia el defecto contra la compañía Seguros La Internacional, S.A., por no haber comparecido, no obstante emplazamiento legal y válido; Tercero: Se rechaza, la demanda de intervención forzosa, intentada por la compañía Budget Rent A Car, contra los señores F.A.C.D. y D.B., por improcedente e infundada y por no ser parte en el presente proceso; Cuarto: Se pronuncia el defecto contra el nombrado F.A.C.D., en su condición de beneficiario de la póliza de seguros que ampara el vehículo que ocasionó el accidente por no haber comparecido, no obstante citación legal; Quinto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por A.A. de la Cruz y Pancracia Altagracia Mully, por intermedio de sus abogados, D.. Orígenes D'Oleo Encarnación, R.A.M. y J.A.J., por los daños y perjuicios morales y materiales que ocasionaron la muerte de su hija menor J.E.A.M., contra R.D.'Ricard, Budget Rent A Car y F.A.C.D., por haber sido hecha conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo, se condena a R.D.'Ricard, por su hecho personal conjuntamente y de manera solidaria con Budget Rent A Car, persona civilmente responsable, al pago de: a) una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor de A.A. de la Cruz y Pancracia Altagracia Mully, como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos con la muerte de su hija menor J.E.A.M., en el accidente de que se trata; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; c) al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor de los Dres. Orígenes D'Oleo Encarnación, R.A.M. y J.M.A.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable hasta la concurrencia de la póliza a la compañía Seguros La Internacional, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente en el que perdió la vida la menor J.E.A.M.'; SEGUNDO: La corte, obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, en el aspecto en que esta corte está apoderada; TERCERO: Se condena a la Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. Orígenes D'Oleo Encarnación, R.A.M. y J.M.A.J., así como también en favor y provecho del Dr. H.V., abogados éstos, que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara común y oponible, la presente sentencia, a la compañía aseguradora del vehículo que causó el accidente, objeto del presente proceso, Seguros La Internacional, S.A., conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 4117";

Considerando, que el recurrente en su memorial sostiene lo siguiente: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación de normas procesales";

Considerando, que en su primer medio, el recurrente aduce que la corte no tomó en consideración un escrito de defensa en el que solicitó que fuera rechazada, por falta de calidad, la constitución en parte civil de la supuesta madre de la víctima; que existe una contradicción entre los ordinales tercero y cuarto de la sentencia, en cuanto decide en el ordinal tercero que F.A.C. no es parte, mientras en el cuarto pronuncia defecto en su contra, y por último que no se justifica una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a la luz de los principios que gobiernan esa materia, que ese monto es monstruoso y desproporcionado;

C., que en cuanto a este último aspecto del medio analizado, en el primero de sus considerando, la sentencia se expresa, en la parte in fine, del modo siguiente: "...que el nombrado R.D.'Ricart transitaba por la carretera Sánchez-Samaná, de Oeste a Este, al llegar al Km. 13, específicamente al paraje Los Róbalos, impactó a la menor (de 16 años) J.E.A.M., en el preciso momento en que ésta se disponía a cruzar la carretera, produciéndole severos golpes..."; que en cuanto a su segundo considerando atribuye la muerte de la víctima "a que la menor fallecida, en el momento del impacto estaba parada en el paseo";

Considerando, que como se observa la sentencia deja serias dudas, al no esclarecer adecuadamente si la menor cruzaba la carretera, en cuyo caso se debió contemplar la posibilidad de una falta concurrente de la víctima, susceptible de influir en la indemnización otorgada en favor de los padres de la víctima, o si por el contrario ciertamente se encontraba la menor parada en el paseo cuando fue arrollada, por lo que procede casar la sentencia sin necesidad de examinar los demás medios esgrimidos por la recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas, a la luz del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.A. de la Cruz y Pancracia Altagracia Mully, en el recurso de casación interpuesto por la compañía Budget Rent A Car, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto civil, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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