Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2002.

Número de resolución37
Fecha16 Octubre 2002
Número de sentencia37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 001-0847784-8, domiciliada y residente en esta ciudad, en contra de la sentencia dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, el 9 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 1999, a requerimiento del Dr. J.I.S. actuando a nombre y representación de la recurrente, en la que no se indican cuáles son los agravios en contra de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. J.I.S.C., abogado de la recurrente, en el cual se desarrollan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistas las Leyes 675 y 687 sobre Construcciones Ilegales y Violación de Linderos, respectivamente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos constantes los siguientes: a) que los inspectores F.A. y C.Á., encargados de la sección de inspección del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el 18 de octubre de 1996 sometieron a R.V. y/o mayor P.N.A. por ante el Juzgado de Paz de Asunto Municipales, por violación de linderos y obstrucción de entrada; b) que el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Boca Chica emitió su sentencia el 5 de agosto de 1997, cuyo dispositivo está inserto en el de la decisión impugnada: c) que inconforme con esa sentencia, M.B. interpuso recurso de apelación; que de ese recurso fue apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó una primera sentencia en defecto contra M.B. el 12 de mayo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.G.D., en representación de la señora M.B., contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, contenida en el expediente No. 668-96, dictada por el Juez de Paz para asuntos Municipales de Boca Chica, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable a la nombrada M.B. de haber violado las Leyes 675 y 687 sobre Construcción Ilegal y Violación de Linderos, respectivamente; Segundo: Se condena a la nombrada M.B. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: Se le concede un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia para que proceda a la demolición de la pared bajo la presente litis; Cuarto: De no obtemperar, se faculta a la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional a la ejecución de la mencionada demolición; Quinto: Se comisiona al ministerial J.C.R., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de esta sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se pronuncia el defecto contra la prevenida M.B., por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 5 de agosto de 1997 contenida en el expediente No. 668-96, dictada por el Juez de Paz para asuntos Municipales de Boca Chica; CUARTO: Se modifica el ordinal quinto de dicha sentencia y en tal sentido se comisiona al alguacil L.C., Alguacil de Estrados de la Décima Cámara Penal del Distrito Nacional, a los fines de notificar la misma; QUINTO: En cuanto al pago de las costas penales se modifica la sentencia recurrida y se condena a la parte sucumbiente al pago de las mismas; SEXTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores G.S.G. y Y.R., en contra de M.B., por su hecho personal, por ser justa y reposar en derecho; SEPTIMO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a la prevenida M.B., en su calidad antes indicada, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de los señores G.S.G. y Y.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la infracción; OCTAVO: Se condena a M.B. al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. Santo S.M.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que como consecuencia del recurso de oposición interpuesto por M.B., intervino la sentencia dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de agosto de 1999, hoy recurrida en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de oposición incoado por el Dr. J.I.S., quien actúa a nombre y representación de la prevenida M.B., por haber sido hecho conforme a la ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida, marcada con el No. 236-A de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por este tribunal, y que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado de Paz para asuntos Municipales de Boca Chica de fecha 5 de agosto de 1997 en sus ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, y en cuyo dispositivo: 'Primero: Se declara culpable a la nombrada M.B. de haber violado las Leyes 675 y 687 sobre Construcción Ilegal y Violación de Linderos, respectivamente; Segundo: Se condena a la nombrada M.B. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: Se le concede un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia para que proceda a la demolición de la pared bajo la presente litis; Cuarto: De no obtemperar se faculta a la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional a la ejecución de la mencionada demolición; Quinto: Se comisiona al ministerial J.C.R., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de esta sentencia'; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 5 de agosto de 1997 contenida en el expediente No. 668-96, dictada por el Juez de Paz para asuntos Municipales de Boca Chica; CUARTO: Se modifica el ordinal quinto de dicha sentencia y en tal sentido se comisiona al alguacil L.C., Alguacil de Estrados de la Décima Cámara Penal del Distrito Nacional, a los fines de notificar la misma; QUINTO: En cuanto al pago de las costas penales se modifica la sentencia recurrida y se condena a la parte sucumbiente al pago de las mismas; SEXTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores G.S.G. y Y.R., en contra de M.B., por su hecho personal, por ser justa y reposar en derecho; SEPTIMO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a la prevenida M.B., en su calidad antes indicada, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de los señores G.S.G. y Y.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la infracción; OCTAVO: Se condena a M.B. al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. Santo S.M.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; TERCERO: Se revoca la sentencia en lo que respecta al pronunciamiento del defecto en contra de la prevenida M.B., al haber comparecido a la audiencia del 15 de julio de 1999";

Considerando, que la recurrente propone la casación de la sentencia por los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del principio de la personalidad de la pena; Segundo Medio: Violación del artículo 163 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa";

Considerando, que en su primer medio la recurrente sostiene, en síntesis, que ella no fue sometida a la acción de la justicia, sino que lo fue R.V. mayor A. de la Policía Nacional, razón por la cual ella no podía ser condenada en virtud del principio universal de la personalidad de las penas y además que al proceder así el tribunal violó su derecho de defensa consignado en el artículo 8, inciso j de la Constitución de la República Dominicana, pero;

Considerando, que ciertamente tal como indica la recurrente, el sometimiento inicial de los inspectores del Ayuntamiento del Distrito Nacional Francisco Ariosto y C.Á. fue en contra de R.V. y/o mayor A.P.N., pero el Juez de Paz para Asuntos Municipales, al comprobar que aquellos actuaban por órdenes de M.B. ordenó el encausamiento de la misma y al efecto ella fue procesada y tuvo amplia oportunidad de defenderse tanto en primer grado como en grado de apelación, por lo que el primer medio debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente alega en síntesis, que la sentencia carece de motivos que justifiquen su dispositivo, lo que contraviene los artículos 163 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil, pero;

Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado, el Juzgado a-quo, actuando como tribunal de apelación, dijo haber dado por establecido, mediante las pruebas que le fueron administradas en el plenario, que M.B. hizo construir una pared que obstruía el libre acceso de sus vecinos G.Á. y su esposa a una calle que incidía perpendicularmente en la casa y el solar de éstos, no obstante que las vías son del dominio público y su acceso a ellas está garantizado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por lo que el Juzgado a-quo dispuso la destrucción de dicha pared entre otras medidas, dando motivos pertinentes y correctos para actuar como lo hizo, por lo que procede rechazar este segundo medio;

Considerando, que en su tercer medio la recurrente sostiene en síntesis, que se violó su derecho de defensa, puesto que ella sometió a la consideración del tribunal una certificación del Director de Bienes Nacionales donde se hace constar que no existe violación de linderos por parte de ella, pese a que fue Bienes Nacionales quien vendió, tanto el solar de ella como el de la parte civil, pero;

Considerando, que ciertamente en el expediente hay constancia de la certificación mencionada; que la pared edificada por M.B. no afecta totalmente a quienes habitan en el inmueble construido en el solar 28 que coinciden con la parte frontal sur del solar 21, pues aquellos tienen libre acceso a la calle E, que pasa por el frente del solar 21; que sin embargo dicha certificación, al igual que cualquier peritaje no liga al juez de juicio, quien en la especie entendió soberanamente, que dicha pared vedaba a los habitantes del inmueble construido en el solar 28, su libre acceso a la calle posterior, lo que lesionaba su derecho al libre tránsito por cualquier vía urbana o rural, por lo que procede rechazar este último medio;

Considerando, que, por ser el aspecto penal de la sentencia de orden público, se ha examinado el mismo en sus demás partes que interesan a la procesada y se ha determinado que en ese sentido no contiene vicios ni violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por M.B. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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