Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha18 Junio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.S., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0215908-4, domiciliado y residente en el sector La Puya de Arroyo Hondo de esta ciudad, prevenido; T.R.P.M., C. por A., persona civilmente responsable y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.F.C., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de julio del 2001 a requerimiento de la Licda. M.M.F., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. M.M.F., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Criminal; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículo de Motor y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de enero de 1999 mientras C.S. transitaba por la calle F de la Zona Industrial de Haina en un camión propiedad de T.R.P.M., C. por A., asegurado con Seguros La Antillana, S.A., chocó con la motocicleta conducida por C.G.D., quien iba en compañía de Luz Celeste Fulgencio de los Santos, falleciendo el primero y sufriendo politraumatismos la segunda; b) que el chofer fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, quien apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 13 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal el 18 de julio del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo del 2000 por la Licda. M.M.F., en nombre y representación de C.S., en fecha 22 de mayo del 2000, por la Licda. M.M.F., de la persona civilmente responsable T.R.P.M., y de la compañía Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia No. 605, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo del 2000, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se pronuncia el defecto del nombrado C.S., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al nombrado C.S., de generales que constan, de violación a los artículos 49, 61, 65, 139 y 141 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión correccional y Dos Mil Trescientos Pesos (RD$2,300.00) de multa, más al pago de las costas penales; se cancela la licencia de conducir de C.S., por espacio de un (1) año, se ordena esta sentencia le sea comunicada al Director General de Tránsito Terrestre para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por Luz Celeste Fulgencio de los Santos en su calidad de lesionada y J.D.R., en su calidad de madre de C.G.D., a través de su abogado Dr. F.A.C., por ser hecha en tiempo hábil, de conformidad a las leyes que rigen la materia; en cuanto al fondo, se condena a la Compañía Tenedora R.P.M., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00) a favor de la reclamante L.C.F. de los Santos como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ella a consecuencia del accidente de que se trata; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de J.D.R., en su calidad de madre de C.G.D., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por ella a consecuencia del accidente en el que perdió la vida su hijo C.G.D.; b) se condena al pago de los intereses legales de las sumas precedentemente establecidas a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; c) se condena al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado Dr. F.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) se declara esta sentencia en su aspecto civil común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza de la compañía Seguros La Antillana, S.A., por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Se declara al prevenido C.S., dominicano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0215908-4, domiciliado y residente en la calle L No. 1 de la Zona Industrial de Haina, municipio de la provincia de San Cristóbal, culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, vigente; en consecuencia, se condena a pagar una multa de Dos Mil Trescientos Pesos (RD$2,300.00) modificando la sentencia impugnada en su aspecto penal, acogiéndose circunstancias atenuantes en cuanto al fondo del aludido recurso; TERCERO: Se confirma el aspecto civil de la sentencia atacada con el ya referido recurso; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado de la defensa, por improcedentes y mal fundadas";

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de pruebas; Segundo Medio: Falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en los dos medios reunidos para su análisis, los recurrente alegan, en síntesis, lo siguiente: "El fallo impugnado adolece de irregularidades, ya que en el expediente no hay nada en que pueda fundamentarse una condena contra C.S.; que la sentencia no contiene motivaciones ni consideraciones de hecho ni de derecho que avalen el fallo; no se emiten consideraciones jurídicas firmes que hagan presumir una condena justa, no explicándose porqué la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal confirmó el fallo y condenó a quien debía ser descargado"; En cuanto al recurso de C.S., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el 22 de enero de 1999, mientras C.S. transitaba por la calle F de la Zona Industrial de Haina, chocó con la motocicleta conducida por C.G.D.; b) Que de la instrucción llevada a cabo en esta corte de apelación, mediante la lectura y ponderación de las piezas que obran en el expediente, tales como el acta policial, certificado médico, acta de defunción y las declaraciones dadas por el prevenido ante esta corte, ha quedado establecido que el prevenido conducía en forma temeraria, descuidada y atolondrada, poniendo en riesgo y despreciando los derechos, la seguridad y la vida de los demás y por no tomar las medidas necesarias que todo conductor prudente debe tener, pues, el mismo prevenido admite que vio al motorista a corta distancia y que no le dio tiempo a frenar, lo cual evidencia que el accidente se debió a la falta única y exclusiva de C.S.; c) Que a consecuencia del accidente C.G.D. falleció por los golpes recibidos, y L.C.F. resultó con traumatismos en el cuello, rodilla izquierda y hombro derecho, por lo que el prevenido ha violado las disposiciones de los artículos 65 y 49, párrafo 1, de la ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00, y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más persona, como ocurrió en la especie;

Considerando, que la Corte a-qua condenó a C.S. a Dos Mil Trescientos Pesos (RD$2,300.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, aplicando una sanción superior al máximo de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) establecida por el referido párrafo 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos lo que resulta una incorrecta aplicación de la ley; pero, habiendo quedado establecida la culpabilidad del prevenido recurrente, y al no quedar nada por juzgar, procede casar por vía de supresión y sin envío el excedente del límite máximo de la multa establecida por el referido artículo para el delito de que se trata; En cuanto a los recursos de T.R.P.M., C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el aspecto civil de la sentencia de primer grado y para fallar en este sentido, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que a consecuencia del accidente J.D.F., en su calidad de madre del occiso, y L.C.F., agraviada, se constituyeron en parte civil en contra del prevenido C.S. y de la compañía T.R.P.M., como persona civilmente responsable; b) Por lo que establecido el vínculo de causalidad entre la falta comprobada de C.S. y los daños sufridos por la agraviada L.C.F., a consecuencia de las lesiones recibidas y descritas en el certificado médico legal que obra en el expediente, así como los daños morales sufridos por J.D.F., madre de la víctima fatal del accidente, es razonable confirmar las indemnizaciones impuestas por el Tribunal a-quo por los daños morales y materiales sufridos por las personas agraviadas";

Considerando, que tal como se evidencia la Corte a-qua, en buen uso de su poder soberano hizo una razonable apreciación de los daños y una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por lo que procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.D.R. y L.C.F. en los recursos de casación interpuestos por C.S., T.R.P.M., C. por A. y Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de julio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de T.R.P.M., C. por A. y Seguros La Antillana, S. A.; Tercero: Casa por vía de supresión, y sin envío, el excedente del monto de la multa impuesta a C.S.; Cuarto: Condena a C.S. al pago de las costas penales, y a éste y a T.R.P.M., C. por A. al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros La Antillana, S.A., hasta los límites de la póliza.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR