Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2003.

Fecha13 Julio 2003
Número de resolución37
Número de sentencia37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos F.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identificación personal No. 29581 serie 47, domiciliado y residente en la sección Las Cabuyas del municipio y provincia de La Vega, prevenido y persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de junio de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de junio de 1988 a requerimiento de la Licda. Nieves L.S. de M., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por el Dr. A.A.C., en el cual se invocan los medios que se analizan más adelante;

Visto el auto dictado el 7 de agosto del 2003 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre de 1984 mientras F.S.C. transitaba en un vehículo de su propiedad, asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., de sur a norte por la autopista D., tramo carretero entre La Vega y San Francisco de Macorís chocó con el vehículo conducido por F.M.N., resultando lesionados ambos conductores y M.P. con golpes y heridas curables después de 20 y antes de 90 días; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer el fondo del asunto, pronunciando en atribuciones correccionales la sentencia el 11 de julio 1986 cuyo dispositivo figura en el del fallo ahora impugnado; c) que éste intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en la forma, por haber sido hechos regularmente, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido F.S.C., la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., F.M.N., F.J.G., M.P. y el Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de La Vega, contra la sentencia correccional No. 651 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 11 de julio de 1986, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se considera culpable de violar la Ley 241 al nombrado F.S.C.; y en consecuencia, se le condena a una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Segundo: Se le condena además al pago de las costas; Tercero: Se ratifica el defecto pronunciado en fecha 9 de julio de 1986 contra F.M.N., por no haber comparecido a la audiencia estando citado legalmente; Cuarto: Se descarga de toda responsabilidad penal al nombrado F.M.N., por no haber violado la Ley 241; Quinto: Se declaran en cuanto a él, las costas de oficio; Sexto: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Lic. P.V.M., y M.J.M., a nombre y representación de F.J.G., F.M.N. y M.P., en contra de F.S.C., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y en oponibilidad a la Compañía San Rafael de Seguros, C. por A., en cuanto a la forma; Séptimo: En cuanto al fondo, condena a F.S.C., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de F.J.G., como justa reparación por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad; Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a título de lucro cesante; Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor de F.M.N., a título de daños y perjuicios por los golpes recibidos con motivo del indicado accidente y la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de M.P. a título de daños y perjuicios por los golpes y heridas recibidos con motivo del accidente; Octavo: Condena a F.S.C. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización supletoria; Noveno: Condena a F.S.C., en su doble calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. P.V.M. y el Dr. M.J.M., por haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Declara esta sentencia, común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Seguros, C. por A., en el aspecto civil; Undécimo: Recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. H.Á.V., a nombre y representación de Francisco Santos Cruz, en contra de F.G. y en oponibilidad a la Unión de Seguros, C. por A., en cuanto a la forma; Duodécimo: En cuanto al fondo rechaza dicha constitución en parte civil por improcedente y mal fundada'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el nombrado F.M.N., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, cuarto, sexto y séptimo, en excepción en éste que lo modifica en lo referente a los daños experimentados por el vehículo de F.J.G., que lo debe justificar por estado; confirma además los ordinales octavo, décimo, undécimo y duodécimo; CUARTO: Condena a F.S.C., al pago de las costas penales de la presente alzada y al de las civiles, con distracción de estas últimas en provecho del L.. P.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de F.S.C., prevenido y persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial, los siguientes medios: "Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "que la decisión impugnada adolece de falta de motivos, pues la misma no establece los parámetros que sirvieron a los jueces para establecer el monto de la indemnización acordada, sin razón ni motivo alguno justificativo de la citada medida; que dicha decisión no señala cuál fue la falta en que incurrió el prevenido, lo que impide que se pueda determinar la proporción de la culpa en la ocurrencia del accidente, lo que imposibilita la fijación del monto de la indemnización acordada";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que por haber hecho el J. a-quo en la decisión apelada una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, esta corte, sin otras ponderaciones, hace suyo por adopción, todo lo expresado en el mencionado fallo, en todo cuanto no le sea contrario al presente; b) Que del estudio de las piezas del expediente, de las declaraciones de las personas que han significado conocer del hecho, dadas, tanto en el Juzgado a-quo como en la corte, ha quedado establecido que en horas de la noche del día 25 de noviembre de 1984 mientras F.S.C. conducía una camioneta por la carretera de San Francisco de Macorís, al llegar al paraje Los Samanes se originó un choque con el vehículo conducido por F.M.N., propiedad de F.J.G., que transitaba en dirección contraria por la misma vía; c) Que hemos podido comprobar que el accidente se produjo cuando F.S.C. trató de dar la vuelta en U, chocando con el carro de F.M.N. y así lo demuestran los golpes sufridos por la camioneta que conducía el prevenido, por lo que es éste el único culpable del accidente; d) Que como consecuencia del accidente resultaron lesionados F.M.N. con fractura de pierna derecha curable después de 60 días y antes de 90 días; M.P. resultó con traumatismos en el tórax, laceraciones y contusiones diversas curables después de veinte días y antes de 30 días, según se comprueba por los certificados del médico legista";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes para justificar la decisión adoptada, pues la Corte a-qua, acogiendo los motivos ofrecidos por el juez de primer grado, confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado, así como las indemnizaciones concedidas a los lesionados constituidos en parte civil, excepto en lo referente a los daños experimentados por el vehículo propiedad de F.J.G., lo cual dejó establecido en el dispositivo, que se deberá justificar por estado; por todo lo cual, procede rechazar el medio que se analiza;

Considerando, que en el aspecto penal, los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley que produciría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada, por lo que procede rechazar el presente medio;

Considerando, que por otra parte, los recurrentes alegan lo siguiente: "que en los documentos que forman el expediente no hay certificación de Rentas Internas, de seguros, ni marbete de donde se pueda inferir la propiedad del vehículo ni su seguro, ya que el seguro no se prueba con el contenido del acta policial ni por el hecho o circunstancia del acto introductivo de la demanda";

Considerando, que del estudio y análisis del expediente se comprueba que ante los jueces del fondo los recurrentes no discutieron la calidad con la cual fueron puestos en causa, por lo que este alegato, presentado ante la Suprema Corte de Justicia, constituye un medio nuevo en casación y por ende debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.S.C. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de junio de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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