Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2007.

Número de resolución37
Fecha04 Abril 2007
Número de sentencia37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:4/4/2007

Materia: Correccional

Recurrentes: R.G.C., compartes.

Abogados: D.. S.F.G.M., H.C.O..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.G.C., dominicana, mayor de edad, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 001-0086537-7; M. de J.D.G., dominicano, mayor de edad, médico, cédula de identidad y electoral No. 001-1425097-0; J.D.G., dominicana, mayor de edad, odontóloga, cédula de identidad y electoral No. 001-1199518-9; y K.D.G., dominicana, mayor de edad, abogada, cédula de identidad y electoral No. 001-0106149-7, todos domiciliados y residentes en la calle P.I.N. 18 (altos) de la Zona Universitaria de esta ciudad, querellantes y actores civiles, y por el Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. T.M., por sí y en representación del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.F.G.M., por sí y por el Dr. H.C.O., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los actores civiles, parte recurrente;

Oído al Dr. J.F.M. y M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual R.G.C., M. de J.D.G., J.D.G. y K.D.G., por intermedio de sus abogados, D.. S.F.G.M. y H.C.O., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de noviembre del 2006;

Visto el escrito mediante el cual el Dr. Tirso Mercado, Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por sí y en representación del L.. J.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de noviembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de enero del 2007 que declaró inadmisible el escrito de defensa depositado por el imputado, y admisibles los recursos de casación interpuestos por los actores civiles y el ministerio público y, fijó audiencia para conocerlos el 28 de febrero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando , que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de noviembre del 2001 fue sometido a la acción de la justicia A.M.P., imputado de homicidio voluntario en perjuicio de M. de J.D.A.; b) que mediante requerimiento introductivo el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó del proceso al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del mismo distrito, resultando apoderado el Cuarto Juzgado de Instrucción, el cual, el 20 de marzo del 2002 dictó providencia calificativa enviando al imputado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 12 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada en casación; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el imputado, los actores civiles y el ministerio público, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, los recursos de apelación interpuestos por: a) por el Dr. J.F.M.M., actuando a nombre y representación de A.M.P., en fecha 20 de agosto del 2003; b) por el Dr. S.G., actuando a nombre y representación de J.D.G., R.G.C., K.D.G. y J.D.G., en fecha 13 de agosto del 2003; c) por el Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 14 de agosto del 2003, todos en contra de la sentencia marcada con el No. 3837-2003, de fecha 12 de agosto del 2003, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, cuya parte dispositiva copiada a letra reza de la siguiente forma: Primero: Declara al señor A.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identificación personal, domiciliado y residente en la calle 20, No. 23, del sector Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M. de J.D.A., en consecuencia, condena al señor A.M.P., a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión menor, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud de las disposiciones del artículo 463, inciso 3ro. del Código Penal; Segundo: Ordena que la pena privativa de libertad sea cumplida por el justiciable en la Penitenciaría Modelo de Najayo; Tercero: Condena al señor A.M.P., al pago de las costas penales; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los Dres. J. delC.M. y S.G.M., en representación de los señores R.G.C., esposa del occiso, y K.D., J.D. y M. de J.D. (hijos del occiso); por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, condena al señor A.M.P., al pago de las siguientes sumas: a) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores R.G.C., K.D., J.D. y M. de J.D., a razón de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos a raíz de los hechos; b) Al pago de los intereses legales de dicha suma computados a partir de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización suplementaria; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J. delC.M. y S.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, rechaza los indicados recursos y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al imputado A.M.P. al pago de las costas penales del proceso y compensa las costas civiles del procedimiento; CUARTO: Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día viernes 17 de noviembre del 2006, a las nueve y treinta (9:30 A.M.), en el Salón de Audiencias de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quedando las partes convocadas para la lectura;

En cuanto al recurso de R.G.C.,M. de J.D.G., J.D.G. y K.D.G., querellantes y actores civiles:

Considerando , que en su escrito los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación de la ley por falsa aplicación del artículo 463 del Código Penal; Segundo Medio: Violación de la ley por rechazo de aplicación de los artículos 296 y 302 del Código Penal; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 1382 del Código Civil;

Considerando , que en el primer medio los recurrentes sostienen: Aque los Jueces a-quo, para descartar la aplicación de la pena de treinta años de reclusión mayor, con la cual, en aplicación del artículo 304 del Código Penal, debieron sancionar el crimen cometido por el imputado, acogieron a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del mismo código y confirmaron la sentencia recurrida en apelación que lo condenó a tres años de reclusión menor, sin embargo no era esta la sanción que le correspondía sino la de veinte años de reclusión mayor, toda vez que los jueces establecieron en su sentencia que el imputado había cometido homicidio voluntario seguido por un robo, o sea, un crimen seguido de otro crimen; y en ese sentido el citado artículo 463 expresa en su párrafo primero que cuando la ley pronuncie la pena de treinta años de reclusión mayor se impondrá el máximun de la pena de reclusión mayor; y a su vez el artículo 18 del Código Penal dispone que la condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a lo menos y veinte a lo más, siendo esta última la pena que debió imponerse;

Considerando , que en la especie, el imputado A.M.P. fue enviado al tribunal criminal bajo los cargos de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, los cuales tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario; que si bien es cierto que la Corte a-qua confirmó la decisión de primer grado en toda su extensión, y en la misma se establecía como un hecho no controvertido que luego de dar muerte al occiso, el imputado sustrajo algunas de sus pertenencias, a los fines de simular un robo producto del temor que sentía, esta última prevención no fue incluida en la acusación presentada contra el procesado, por lo que dentro del contexto jurídico no procedía calificar los hechos en la Corte a-qua como un crimen precedido de otro crimen, como pretenden los recurrentes; por consiguiente, al confirmar la imposición de la pena de tres años de reclusión menor, por haberse acogido circunstancias atenuantes en favor del imputado, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 463 del Código Penal, la Corte a-qua ha actuado dentro del marco legal establecido, siendo procedente rechazar el presente medio;

Considerando , que como segundo medio los recurrentes sostienen que los Jueces violaron la ley al descartar la variación de la calificación de los hechos, de los artículos 295 y 304 del Código Penal por los artículos 296 y 302 del mismo código, al entender que en la especie se configuraba el crimen de asesinato, toda vez que los golpes y heridas que provocaron la muerte al Dr. M. de J.D.A. fueron inferidas con premeditación y acechanza;

Considerando , que contrario a lo argumentado por los recurrentes, no se evidencia de la lectura de la sentencia impugnada, que a través de sus conclusiones ellos hayan solicitado una variación de la calificación dada al hecho punible, de homicidio voluntario a asesinato; que no obstante, mediante las consideraciones vertidas por el tribunal de alzada, se establecen como hechos ciertos los siguientes: Aque el imputado, tanto ante este tribunal de alzada como en las instancias que anteceden, ha dejado claramente establecido que en fecha 11 de noviembre del 2001 se encontró con el occiso, llegando a pernoctar contra su voluntad en una cabaña, en la que producto de tal situación se produjo un forcejeo entre ambos, llegando el imputado a inferirle al occiso un botellazo en la cabeza, lo cual le produjo la muerte; que el imputado admitió que le dio el botellazo al occiso por temor a que éste lo usara y luego lo matara; que conforme los hechos precedentemente indicados no se caracterizan las agravantes del homicidio, premeditación y acechanza; por lo que al mantener la calificación de homicidio voluntario y no variar a asesinato, la Corte a-qua no ha incurrido en ninguna violación a la ley; por consiguiente, procede rechazar el medio invocado;

Considerando , que en el tercer medio invocado los recurrentes señalan: AQue la sentencia está viciada por falta de base legal, en razón de que los Jueces no justificaron el haber acogido circunstancias atenuantes a favor del imputado a fin de imponerle una pena inferior, pero;

Considerando , que contrario a lo alegado por los recurrentes, del examen a la decisión impugnada se advierte, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, en lo relativo a las circunstancias atenuantes acogidas en favor del imputado, se remitió a lo establecido por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, quien señaló que las circunstancias tomadas en consideración para atenuar la pena fueron las siguientes: Ala juventud del imputado, quien acababa de cumplir la mayoría de edad, el hecho de ser un delincuente primario, por ser el primer hecho de carácter penal en que incurre; que el mismo es un ciudadano de buen comportamiento y estudioso, según se comprobó por los diferentes certificados de estudios aportados al proceso y las declaraciones de los testigos comparecientes; además de que las circunstancias en que se produjo el hecho no revelan peligrosidad del agente infractor para la sociedad; circunstancias éstas que constituyen una situación de hecho, que escapa al control de la casación, por lo que procede rechazar el presente medio;

Considerando , que en su último medio los recurrentes señalan: Aque la sentencia recurrida otorga una indemnización de apenas Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la parte civil constituida, violando el artículo 1382 del Código Civil, en el sentido de que como razonablemente lo han pautado la doctrina y jurisprudencia en aplicación de este artículo, la reparación del daño debe ser integral, y la suma otorgada no satisface los daños materiales, consistentes en las ganancias de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) que la víctima aportaba mensualmente a sus familiares, ni los inmensos daños morales consistentes en el dolor y los sufrimientos que éstos han padecido;

Considerando , que los jueces del fondo son soberanos para fijar el monto de las sumas que acuerdan como indemnización, y sus fallos solamente podrían ser censurados en casación cuando las indemnizaciones acordadas fueran irrazonables, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que al confirmar la indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), impuesta al imputado en primer grado, a los fines de resarcir los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por éste con su actuación delictuosa a los actuales recurrentes, la Corte ha obrado de manera correcta; por lo que procede rechazar el medio propuesto;

En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional:

Considerando , que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Aplicación errónea o falsa del artículo 304 del Código Penal vigente y sus modificaciones; Segundo Medio: Inadecuada o errónea aplicación del artículo 463 del Código Penal; Tercer Medio: Carencia de fundamento de la sentencia y manifiesta contradicción entre los motivos y el dispositivo; Cuarto Medio: Violación o desconocimiento del principio de general aplicación, no derogado por ley, decreto ni resolución alguno, que dice: a confesión de parte relevo de prueba;

Considerando , que, en sus cuatro medios, los recurrentes reproducen los mismos argumentos planteados por los querellantes y actores civiles en el primer y tercer medios de su recurso de casación, aunque con otras palabras; por consiguiente, al haber sido aquellos respondidos mediante las consideraciones precedentes, resulta innecesaria la repetición de dicho examen y, por lo tanto, procede rechazar los mismos, en razón de los argumentos precedentemente expuestos por esta Corte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.G.C., M. de J.D.G., J.D.G. y K.D.G., así como por el Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. T.M., por sí y en representación del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes R.G.C., M. de J.D.G., J.D.G. y K.D.G. al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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