Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2005.

Número de resolución37
Número de sentencia37
Fecha08 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.A.A.V., compartes

Abogado(s): L.. S.P.H., Dr. F.N.C.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 056-0143859-0, domiciliado y residente en Hoyo de Jaya No. 40, San Francisco de Macorís; J.L.A.E., dominicano, mayor de edad, negociante, cédula de identidad y electoral No. 056-0130621-9, domiciliado y residente en Hoyo de Jaya No. 40, San Francisco de Macorís, R.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, asistente de enfermería, domiciliada y residente en el Residencial Baldi No. 9, San Francisco de Macorís, y G. de Los Ángeles, dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, domiciliada y residente en el Residencial Baldi No. 9, San Francisco de Macorís, imputados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los imputados M.A.A.V., J.L.A.E., R.P.G. y G. de los Ángeles, por intermedio de su abogado L.. S.P.H., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de enero del 2005;

Visto el memorial de casación contentivo de los medios de defensa argumentados por los recurrentes M.A.A.V. y J.L.A.E., suscrita por el Dr. F.N.C.N. y el Lic. S.P.H. y depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de abril del 2005; Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los imputados M.A.A.V., J.L.A.E., R.P.G. y G. de los Ángeles;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 4, d, 5, 75, párrafo II y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, 2, 59 y 60 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 28 de julio del 2003 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados M.A.A.V. (a) M. o M. o M., J.L.A.E. (a) M., R.P.G., E.R.M.B., J. de J.A.M. (a) Che, G.C.S., G.G. de los Ángeles o G.F. (a) G., S.M.K. y unos tales R.G.C. (a) C., E.F.G.C., C.G., A.A. y A., los últimos cinco profugos, por el hecho de supuestamente constituirse en banda o asociación de malhechores dedicados al tráfico nacional e internacional de drogas ilícitas; b) que mediante requerimiento introductivo del 30 de julio del 2003 el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago apoderó al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, quien a su vez apoderó mediante el sistema aleatorio computarizado al Juez del Segundo Juzgado de Instrucción del referido distrito judicial, que emitió su providencia calificativa el 26 de septiembre del 2003, enviando el asunto a los tribunales criminales; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitiendo su fallo el 4 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha trece (13) de agosto del 2004, contra la sentencia criminal No. 441 de fecha 4 de agosto del año 2004 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido ejercido de acuerdo con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a letra dice: 'Primero: Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los certificados de análisis químico forense que reposan en el expediente, el acta de allanamiento realizada por el Lic. J.A.S.D. y los documentos relacionados a las llamadas telefónicas, por no cumplir con los requisitos que establece la ley; Segundo: Se declara a los nombrados M.A.A.V., J.L.A.E. y E.M.B., no culpables de violar las disposiciones establecidas y sancionadas en los artículos 265 y 266 del Código Penal, 4, letra d, 5, letra a, 7, 9, letra b, 33, 34, 35, 58, 60, 75 párrafo II y 85 literales a, b, c y e de la Ley 50-88; en consecuencia, se les descarga por insuficiencia de pruebas; Tercero: Se declara a G.G. de los Ángeles, no culpable de violar las disposiciones establecidas y sancionadas en los artículos 59 y 60 del Código Penal; en consecuencia, se le descarga por insuficiencia de pruebas; Cuarto: En cuanto a los nombrados M.A.A.V., J.L.A.E. y E.R.M.B. y G.G. de los Ángeles, se declaran de oficio las costas penales del proceso y se ordena que sean puestos en libertad, a no ser que se encuentren detenidos por otra causa; Quinto: En relación a R.P.G. se varia la calificación dada al expediente de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano por la de los artículos 4, letra a; 5, letra a y 75 de la Ley 50-88; Sexto: Se declara a R.P.G., culpable de violar las disposiciones establecidas y sancionadas en los artículos 4, letra a; 5, letra a y 75 de la Ley 50-88, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, al pago de una multa de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) y al pago de las costas penales del proceso; Séptimo: Se ordena la devolución de los bienes y objetos ocupados a los señores M.A.A.V., J.L.A.E., E.R.M.B. y G.G. de los Ángeles, por no constituir cuerpo de delito alguno; Octavo: Se ordena la destrucción de la sustancia ocupada; Noveno: Se ordena enviar copia de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones vertidas por la defensa de los imputados sobre la nulidad de las ordenes de intercepción de teléfonos, por improcedentes; TERCERO: Esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago actuando por autoridad de la ley y contrario imperio, revoca la sentencia apelada en todas sus partes; CUARTO: a) Se declara a M.A.A. alias M. y/o M. y a J.L.A.E. (a) M., culpables de violar las disposiciones de los artículos 4, d; 5 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de diez (10) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa a cada uno, acogiendo el dictamen del ministerio público; b) Se declara a R.P.G. culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 59 y 60 del Código Penal y, en consecuencia, se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión y una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); c) Se declara a G.G. de los Ángeles culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 2 del Código Penal, 77 de la Ley 50-88 por complicidad en los hechos cometidos por R.P.G. y 77 de la Ley 50-88 por tentativa de tráfico de drogas y sustancias controladas; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de tres (3) años de prisión y una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); QUINTO: En cuanto a E.R.M.B. se declara no culpable de los hechos que se le imputan y se descarga de toda responsabilidad penal por no haber alcanzado la corte convicción plena de su culpabilidad; SEXTO: En cuanto a E.R.M.B. se ordena la devolución de los bienes que le fueron incautados; SÉPTIMO: Se ordena la confiscación de los demás cuerpos del delito incautados; OCTAVO: Se condena a M.A.A., J.L.A.E., R.P.G. y G.G. de los Ángeles al pago de las costas penales del proceso y se declaran de oficio en cuanto a E.R.M. Bueno; NOVENO: Se fija la lectura integra de la sentencia para el día diez (10) de enero del año 2005, quedando convocadas todas las partes presentes"; En cuanto al recurso de M.A.A.V., J.L.A.E., R.P.G. y G. de los Ángeles, imputados:

considerando, que se analizará únicamente el escrito motivado depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de enero del 2005, en razón de que en virtud de lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable analógicamente al recurso de casación, fuera del plazo de diez días para depositar el escrito contentivo del recurso, no puede aducirse otro motivo que los ya alegados y fundamentados en el referido escrito, y si bien es cierto que la corte dio lectura íntegra a la sentencia en fecha 10 de enero del 2005 y es a partir de este día cuando comienza a correr el plazo para interponer el recurso, no menos cierto es que el segundo escrito motivado depositado por los abogados de M.A.A.V. y J.L.A.E. es de fecha 4 de abril del 2005, por lo que obviamente fue depositado fuera del plazo;

considerando, que los recurrentes en su escrito motivado expusieron lo siguiente: "1) La corte hizo una mala apreciación en cuanto a las pruebas aportadas al tribunal, toda vez que no se pronunció en la sentencia en minuta a la nulidad del acta de allanamiento solicitada por la defensa, acta levantada por el Lic. J.A.. Sierra D. en fecha 19 de julio del año 2003 y donde se presume y se hace constar que se encontró drogas; sin embargo, dicha acta no fue firmada por el fiscal de entonces, razón por la cual la corte había anulado dicha acta en una audiencia anterior, pero dicha anulación quedó como si no se hubiese hecho por las motivaciones que se dieron en el tribunal; 2) La corte, al darle aquiescencia al procedimiento utilizado para llevar las intersecciones telefónicas, comete un error porque en el tribunal el testigo no pudo establecer el domicilio ni la dirección donde vivía el tal Amaurys, personaje ajeno del proceso y la Suprema Corte de Justicia al establecer que las intersecciones telefónicas deben ser autorizadas por una autoridad competente de la jurisdicción donde se lleve a cabo la misma, claramente está estableciendo y es su criterio, que debe determinarse el domicilio de la persona; 3) La corte impone una sanción tomando en cuenta las declaraciones dadas en instrucción por un acusado sin aportar otro elemento y en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha dado innumerables sentencias que contravienen el criterio de la corte; 4) La corte, no sólo viola el Código Procesal Penal, al prolongar la motivación de su sentencia por mas de 18 días, sino también la Ley de Organización Judicial, la cual establece cuál es el plazo para los tribunales motivar una sentencia penal, que el nuevo proceso de manera expresa establece que debe ser en el mismo instante en que se pronuncia la sentencia";

considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en audiencia celebrada por esta corte en fecha 5 de octubre del 2003 la defensa planteó que se pronunciara la nulidad del acta de allanamiento de fecha 19 de julio del 2003, referente a la visita domiciliaria practicada en la casa de M.A.A.E. y J.L.A.E., llevada a cabo por el Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, L.. J.A.S.D., sobre la base de que la misma no cuenta con la firma del ministerio público actuante. Que en dicha fecha, la corte acogió la petición de la defensa, toda vez que examinada el acta de allanamiento se comprobó que, ciertamente, la misma carece de la firma del ministerio público actuante; b) Que el pedimento de nulidad de las interceptaciones telefónicas planteado por la defensa debe ser rechazado, en primer lugar porque a la fecha en que ocurrieron las referidas interceptaciones todavía no se encontraba vigente la Resolución 2043, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre del 2003, fecha en la cual ya se había cometido el hecho y los procesados se encontraban en prisión preventiva. Por otro lado, la interceptación de las comunicaciones de que se trata fue ordenada cuando aún no se había cometido la infracción, de manera que en ausencia de un procedimiento que regulara este tipo de situación, no era posible recurrir a los criterios de competencia establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, los cuales operan luego de que se ha cometido la infracción, ya que en el caso de la especie al momento en que se libraron las órdenes de interceptación de llamadas telefónicas, si bien existía una trama para cometer un crimen, todavía no se había cometido la infracción; por ello, recurrir al criterio tradicional conllevaría en la práctica a que no se pudiera realizar una interceptación telefónica en este tipo de infracciones, toda vez que al momento de la emisión de la orden no se puede saber, en la mayoría de los casos, el lugar en que va a cometerse la infracción y a menudo se desconoce también el lugar de residencia de los futuros imputados; c) Que fruto de las interceptaciones telefónicas fue posible enterarse de la fecha en que se produciría el traslado de la droga hacia los Estados Unidos, lo cual permitió que la nombrada R.P.G. fuera detenida en fecha 19 de julio del 2003 tan pronto pretendió abandonar el país, fue trasladada a la Clínica Corominas donde le realizaron radiografías que identificaron en su abdomen la presencia de cuerpos extraños y ante tal evidencia fue llevada al Hospital General de las Fuerzas Armadas donde le suministraron laxantes que provocaron que expulsara 60 bolsitas que al ser analizadas resultaron ser 19 bolsitas de heroína y 41 de cocaína. Que en sus declaraciones ofrecidas ante el juez de instrucción esta imputada indicó que la droga se la proporcionó M.A.A. (a) M.; d) Que en cuanto a G.G. de los Ángeles (a) G., a pesar de que ha negado los hechos, declaró en la jurisdicción de instrucción que M.A.A.V. (a) M. le entregó 15 bolsitas de droga para transportarlas a Nueva York, que sólo pudo tragarse 11 de ellas, pues vomitó y se sintió mal y por eso no pudo realizar el viaje. También declaró que M. dice que no la conoce, pero que fue él quien le suministró la droga y que tenía conocimiento de que su hija R. viajaría a Nueva York transportando drogas narcóticas; e) Respecto a M.A.A. (a) M. y/oM., aunque él ha negado los hechos, en base a las declaraciones de las imputadas G.G. de los Ángeles y su hija R.P.G., esta Corte de Apelación ha dado por establecido que fue él la persona que suministró la droga a las personas precedentemente indicadas, lo que se deriva de las declaraciones telefónicas que ponen de manifiesto su vinculación en el crimen de tráfico de drogas a que se contrae el presente expediente; f) En cuanto a J.L.A.E. (a) M., éste tuvo un papel protagónico, lo que se infiere del hecho de que coordinó vía telefónica todo lo relativo a la operación a través del teléfono número 250-8080 en donde aparecen llamadas informando del estado de las cosas a una persona en territorio norteamericano y conversaciones con G.G. y su hija R.P.G. en donde se dan los toques finales a la operación y donde se ponen de manifiesto los inconvenientes del transporte de la droga como lo son el tamaño de las porciones las cuales, al decir de las transportistas, eran muy grandes";

considerando, que en cuanto a la primera parte de los alegatos de los recurrentes, si bien es cierto que la Corte a-qua no se pronunció en el dispositivo de su sentencia de fondo sobre la nulidad del acta de allanamiento de fecha 19 de julio del 2003, no menos cierto es que ya se había pronunciado sobre este pedimento en su decisión de fecha 5 de octubre del 2003 y que aún cuando menciona en sus motivaciones el acta de allanamiento anulada entre las pruebas aportadas por el ministerio público, como se infiere del análisis de las motivaciones de la sentencia impugnada, la Corte a-qua no valoró dicha acta de allanamiento como prueba para tomar su decisión, por lo que procede desestimar este primer alegato;

considerando, que en cuanto al segundo alegato invocado, la Corte a-qua decidió correctamente al rechazar el pedimento de nulidad de las interceptaciones telefónicas, en razón de que ciertamente como expone la corte en su sentencia, el criterio aplicable para establecer la competencia en la especie, por tratarse de un crimen en su fase preparatoria, no podía ser uno previsto para aquellos casos en que la infracción ya hubiese sido cometida, sino uno distinto, en razón de que recurrir al criterio tradicional en cuanto a la competencia, conllevaría en la práctica a la imposibilidad de realizar una interceptación telefónica en materia de tráfico de drogas, porque al momento de la autorización de la misma, no puede saberse, en muchos casos, el lugar preciso donde será ejecutada la operación ilegal de transporte de drogas ni la residencia de los implicados en el caso; en consecuencia, procede desestimar lo invocado por los recurrentes en este sentido;

considerando, que en la última parte de los alegatos de los recurrentes, éstos señalan que la Corte a-qua violó el Código Procesal Penal, al prolongar la motivación de su sentencia por más de 18 días, cuando la Ley de Organización Judicial establece cuál es el plazo para los tribunales motivar una sentencia penal, y que el nuevo Código Procesal Penal de manera expresa establece que la motivación debe hacerse en el mismo instante en que se pronuncia la sentencia; sin embargo, la Corte a-qua se encontraba apoderada de un recurso de apelación de fecha 13 de agosto del 2004, es decir, de una fecha en que regía el Código de Procedimiento Criminal, por lo que no estaba obligada por las disposiciones de la nueva legislación procesal penal, y además, los jueces fallaron en dispositivo inmediatamente, y lo que pospusieron fue la motivación de su decisión, lo cual es completamente válido hacer con una causa en trámite; por tanto, procede desestimar los alegatos planteados por los recurrentes en este aspecto;

considerando, que en cuanto al tercer alegato de los recurrentes, tal como se evidencia en la fundamentación de la sentencia, la Corte a-qua, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de pruebas válidas aportadas al debate, tales como las interceptaciones telefónicas, los testimonios, declaraciones de los imputados y las evidencias presentadas, por lo que carece de fundamento lo expresado por los recurrentes; en consecuencia, procede rechazar este último alegato.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.A.V., J.L.A.E., R.P.G. y G. de los Ángeles contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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