Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de resolución37
Fecha07 Noviembre 2007
Número de sentencia37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.T.B. (a) Marinito

Abogado(s): L.. N.T.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.B. (a) M., dominicano, adolescente, domiciliado y residente en la calle Roca del Mar No. 7, kilómetro 12 de la autopista de Las Américas, del municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. N.T.A., defensora pública, a nombre y representación del recurrente M.T.B., depositado el 29 de mayo del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 26 de septiembre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 266, 379 y 386 del Código Penal Dominicano; 321 de la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fechas 14 de agosto del 2006 y 1ro. de noviembre del 2006 la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo presentó acusación contra M.B. (a) M., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.S., Domingo Taveras e I.R.; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 8 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo figura copiado en la decisión hoy impugnada; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 10 de mayo del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.T.A.L., en nombre y representación del señor M.B. (a) M., en fecha 29 de diciembre del 2006, en contra de la sentencia No. 643-2006-2210, de fecha 8 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Acogemos en parte el dictamen del Ministerio Público, declaramos responsable al adolescente M.B. (a) M., de dieciséis (16) años de edad, domiciliado y residente en la calle Roca del Mar, No. 7, kilómetro 12 de Las Américas, provincia Santo Domingo, de las imputaciones que pesan en su contra en este expediente No. 643-2006-1742, al haber violado los artículos 265, 266, 295, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor D.T., y la señora A.A.S., al haberle originado un disparo a éste y atravesarle el costado izquierdo e hiriendo a su esposa señora A.A.S., quien a causa de esto falleciera, así mismo originar el tiro que le penetró en el brazo izquierdo rompiéndole el hueso y alojándose en la parte superior del brazo, originándole una parálisis que al igual que al señor T., acusaron al imputado, según consta en el acta de acusación presentada por el Ministerio Público y como se determinó en el curso del proceso; Segundo: Ordenamos la privación de libertad definitiva del imputado M.B. (a) M., al tenor del artículo 339 letras a y b de la Ley 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndole a éste cuatro (4) años, a ser cumplidos en el Centro de Menores en Conflicto con la Ley Penal (Najayo San Cristóbal), lugar en el que al adolescente no se le permita salir por su propia voluntad al tener de la del artículo precedentemente citado; Tercero: Ordenamos la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar; Cuarto: Ordenamos la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, dependencia ésta de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se le de seguimiento a la sanción impuesta; Quinto: Declaramos la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Sexto: Declaramos las costas de oficio por tratarse de una asunto de menor; S.: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 8 de diciembre del 2006, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes, fecha ésta a partir de las cuales se le administrarán copias a todas las partes, y fecha a partir de la cual comenzará el plazo de apelación’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas por tratarse de un asunto de menor”;

Considerando, que el recurrente M.T.B. (a) M., por medio de su abogada, L.. N.T.A., defensora pública, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único Medio: Violación al artículo 426.3 “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su escrito de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte no motivó la sentencia en el motivo de la defensa en el sentido de que ésta se refiere al acta de defunción que el documento que certifica que hubo un muerto, mal pudiera ponderar el J. que sin este documento que es lo que certifica que hubo un muerto, sanciona a nuestro representado por homicidio, mal ponderación hizo el tribunal al establecer que la asociación de malhechores no debe estar corroborado con prueba documental, haciendo una mala ponderación del recurso; que no se tomó la juramentación a los testigos; que se violó el principio in dubio pro reo, ya que el imputado fue condenado por homicidio sin quedar demostrada dicha violación, dejando a nuestro defendido en un tal estado de indefensión por el juzgador, que tiene que ser un árbitro, que solamente debe circunscribirse a los aportados en el proceso y los hechos que fueron sometidos en el proceso y que los hechos no demostrados deben ser desestimados por el Juez”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación en torno al medio planteado por el recurrente sobre la incorrecta valoración de las pruebas, por mala aplicación del artículo 295 del Código Penal, expresó lo siguiente: “Que de la lectura íntegra de la sentencia, particularmente en la parte correspondiente a la presentación y valoración de los medios probatorios y a los mismos motivos de la sentencia, esta Corte ha podido percibir que la misma contiene motivos claros y suficientes en los cuales los jueces establecen con precisión la responsabilidad penal del imputado recurrente, M.B. (a) M., luego de valorar los medios de prueba aportados al proceso, sin desmedro del respeto del derecho de defensa y la protección de los derechos fundamentales del imputado; por tanto, dichos alegatos deben ser rechazados”;

Considerando, que respecto a la calificación jurídica de homicidio confirmada por la Corte a-qua, resulta evidente que la misma sólo está basada en las declaraciones de los querellantes-víctimas; sin embargo, la prueba testimonial en estos casos debe estar fundamentada o garantizada por peritos, mediante un informe médico que determine la causa real de la muerte, conforme lo prescriben los artículos 174 y 217 del Código Procesal Penal, a los fines de remitir por ante el oficial del estado civil correspondiente, para que éste haga constar legalmente la inexistencia de una persona, conforme lo dispone el artículo 77 y siguientes del Código Civil; por consiguiente, en la especie, no se cumplió con dicha formalidad, ya que no reposa en el expediente la constancia de un levantamiento de cadáver, una necropsia, o un acta de defunción para calificar los hechos de homicidio; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que la Corte a-qua hizo una mala ponderación al establecer que la asociación de malhechores no debe estar corroborado con prueba documental; la Corte a-qua expresó en sus motivaciones que: “no es una condición especial la presentación de una prueba documental que en la especie corrobore el testimonio de la querellante, para dar por cierto el hecho de la existencia en el proceso de una asociación de malhechores, en razón de que, esta situación puede establecerse por cualquiera de los medios de prueba ofertados por las partes al proceso y ante la jurisdicción correspondiente”; por lo que actuó de manera correcta toda vez que las declaraciones coherentes dadas por las víctimas reflejan la participación del imputado conjuntamente con otra persona en la comisión de diferentes hechos; por consiguiente, dicha situación es suficiente para fijar los hechos y determinar la aplicación de los artículos 265 y 266 del Código Penal;

Considerando, que el recurrente también señala en su recurso de casación que el J. no tomó la juramentación a los testigos que depusieron en el plenario; sin embargo, este medio no fue planteado por el recurrente por ante la Corte de Apelación, por lo que se considera como un medio nuevo;

Considerando, que no obstante lo anteriormente señalado, de la lectura de las piezas que forman el presente proceso se advierte que los testimonios de D.T.V. e I.A.A.R., quienes resultaron lesionados por herida de bala al momento de ser objeto de un robo, han sido coherentes al señalar al imputado como la persona que les disparó con un arma de fuego, situaciones que ocurrieron en hechos separados, siendo corroboradas por los respectivos certificados médicos y así como por el casquillo de bala que le fue ocupado al imputado, por lo que la presunción de inocencia quedó debidamente destruida; en consecuencia, procede rechazar dicho medio;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código.

Por tales motivos, Primero: Rechaza parcialmente el recurso de casación interpuesto por M.T.B. (a) M., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación en lo que respecta a la exclusión de las disposiciones del artículo 295 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, por vía de supresión y sin envío, suprime en la especie la aplicación de las disposiciones del artículo 295 del Código Penal Dominicano, por los motivos expuestos; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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