Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2002.

Fecha21 Junio 2002
Número de sentencia37
Número de resolución37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2002

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.R.A.A., La General de Seguros, S. A.

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.A.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No.001-0778889-5, domiciliado y residente en la calle Doce Juegos No. 4 del sector el Millón del Distrito Nacional, prevenido y persona civilmente responsable, y La General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de agosto del 2002, a requerimiento del Dr. J.Á.O., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 7 de julio del 2006, suscrito por el Dr. J.Á.O.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 61, 65 y 74 literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.F., en representación de C.R.A.A. y la compañía General de Seguros, S.A., en fecha quince (15) de enero del 2001; b) el Lic. J.Á.O., en representación del prevenido y persona civilmente responsable C.R.A.A. y la compañía General de Seguros, S.A., en fecha diecisiete (17) de enero del 2001, ambos en contra de la sentencia marcada con el número 0486 de fecha primero (1ro.) de diciembre del 2000, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al nombrado C.R.A.A., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c, 61 65, 74 letra a, de la Ley No. 241, del año 1997, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores Alvercio Montes de Oca Vilomar, A.R.M. y de su hija menor, M.M. de O.M.; en consecuencia, se le condena al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, más las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara al nombrado J. de Dios Montes de Oca Vilomar, de generales que constan, no culpable de violar la Ley 241, del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en ningunas de sus disposiciones y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; declarando en cuanto a éste las costas de oficio; Tercero: Se declara buna y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, realizada por los señores Alvercio Montes de Oca Vilomar y Alba Reynilda Méndez a través de los Dres. J. delC.M. y P.A.M. de O.P., contra C.R.A.A. y La General de Seguros, S.A., en sus calidades, el primero, como persona responsable por su hecho personal y persona civilmente responsable; y la segunda, como entidad aseguradora del vehículo placa No. AA-7980, por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena al señor C.R.A.A., al pago de las siguientes sumas: a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de los señores Alvercio Montes de Oca Vilomar y Alba Reynilda Méndez, a título de indemnización y como justa reparación por los daños morales y lesiones físicas experimentados por su hija menor, M.M. de O.M.; y b) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor Alvercio Montes de Oca Vilomar, a título de indemnización y como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo placa No. AB-N958, de su propiedad, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes; todo como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; Quinto: Se condena al nombrado C.R.A.A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a favor de los reclamantes, computados a partir de la fecha de esta decisión y hasta su total ejecución, a título de indemnización complementaria; Sexto: Se condena al nombrado C.R.A.A., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J. delC.M. y P.A.M. de O.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se declara común, oponible y ejecutable la presente decisión en el aspecto civil, hasta el monto de la póliza, a la compañía La General de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil de vehículo placa No. AA-7980, al momento del accidente automovilístico de que se trata’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a la parte civil constituida de la manera siguiente: a) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de los señores Alvercio Montes de Oca Vilomar y A.R.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su hija menor M.M. de O.M.; y b) la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor del señor Alvercio Montes de Oca Vilomar, por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo placa No. AB-M958, de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado C.R.A.A. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. P.M. de Oca y P.F.”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial, alegan en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia atacada desnaturaliza los hechos y circunstancias de la causa; el tribunal de alzada pretende endilgarle la responsabilidad única y exclusiva del accidente, y falló el aspecto penal del caso en ese sentido, al prevenido C.R.A.A., cuando en realidad el único responsable de la colisión lo fue el coprevenido J. de Dios Montes de Oca; formulamos tal aseveración dado que, tal y como se revela del acta policial y de las declaraciones vertidas en el plenario, se demuestra que el primero transitaba en una vía preferencial, la avenida W.C., en tanto que el último, lo hacia por una calle secundaria, como es la H.N., incluso regida con una señal de pare, la cual fue desconocida por dicho conductor; Insuficiencia de motivos en lo atinente al rubro indemnizatorio del daño material; que en ninguna parte de la decisión se hace alusión a la existencia de facturas de gastos clínicos, de medicamentos o de internamiento”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expuso en síntesis, lo siguiente: “a) que el tribunal a constatado que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y al acta policial del 30 de junio de 1999, levantada en ocasión del accidente , han quedado establecidos los siguientes hechos: que el 30 de junio de 1999, se produjo una colisión entre un vehículo tipo carro, marca Ford, placa No. AB-M958, propiedad de Alvercio Montes de Oca Vilomar, conducido por J. de Dios Montes de Oca, quien transitaba en la avenida W.C. esquina H.N. y el vehículo tipo carro, marca Toyota, placa No. AA-7980, propiedad del conductor C.R.A.A., quien transitaba en la calle H.N. esquina W.C.; que a consecuencia del accidente la menor M.M. de O.M., resultó lesionada, quien al ser examinada por el médico legista presento: Trauma cráneo severo con múltiples heridas suturadas y hematomas, fractura de la clavícula izquierda con vendaje en ocho, trauma en codo izquierdo con edema marcado según certificado médico anterior, actualmente con cicatrices faciales refiere esta pendiente de cirugía plástica, curables en 12 a 18 meses, conforme al certificado médico del 28 de julio del 2000, documentes expedidos al efecto y sometidos a la libre discusión de las partes; b) que el accidente se produce en la avenida W.C. esquina H.N., de esta ciudad, al momento en que C.R.A.A., transita de Norte a sur por la referida avenida encontrándose en una intersección con el vehículo conducido por J. de Dios Montes de Oca, quien ya estaba cruzando dicha intersección, originándose la colisión; c) que el hecho generador del accidente fue la falta y temeridad cometidas por C.R.A.A., quien conducía a una velocidad que no le permitía dominar el vehículo conducido por éste y no pudo evitar el accidente, lo que evidencia su imprudencia e inobservancia en la conducción de un vehículo de motor, además no tomo la precaución necesaria ya que el conductor J. de D. se encontraba en la intercepción y había ganado el derecho al paso establecido en el artículo 74 de la Ley 241, lo que fue admitido por el prevenido y reconociendo en el plenario que ciertamente no ayudo a las personas que se encontraban en el vehículo accidentado, lo que constituye demostración de que la vida de los demás no son de su interés, cuando lo correcto ha de ser que todo conductor auxilie a los accidentados, lo que resulta ser imperiosamente necesario cuado se producen heridas como en la especie en que una menor estaba sangrado, por lo que este tribunal de segundo grado encuentra la responsabilidad penal comprometida en cuanto al prevenido recurrente; d) que la parte civil en apoyo a sus pretensiones ha depositado los siguientes documentos: un acta de nacimiento del 13 de agosto de 1999, que certifica que el 9 de octubre de 1984 nació la niña M., de sexo femenino, hija de Alvercio Montes de Oca Vilomar y A.R.M.; cotización del taller J.F. del 15 de julio de 1999; tres fotografías del estado del vehículo; e) que en la especie se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil, ya que la parte demandante sufrió un perjuicio cierto y directo, a saber: la falta cometida por C.R.A.A.; el daño ocasionado; y la relación directa entre la falta cometida y el daño causado que compromete la responsabilidad civil”;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte se fundamentó en las propias declaraciones del prevenido C.R.A.A. por ante el plenario, donde admitió que el conductor J. de D. se encontraba en la intersección y había ganado el derecho al paso, y además reconoció que no ayudó a las personas que se encontraban en el vehículo accidentado, de lo cual se evidencia su imprudencia e inobservancia de los reglamentos en la conducción de un vehículo de motor, así como en el certificado médico expedido en ocasión de las lesiones recibidas por la menor M.M. de O.M., en el accidente; que las indemnizaciones impuestas por la Corte a-qua a los hoy recurrentes no son irrazonables, por estar fundamentadas sobre una amplia base legal, y ser acordes con la gravedad de los daños materiales y morales provocados a la parte civil constituida; en consecuencia procede desestimar lo argüido por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.R.A.A. y La General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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