Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2007.

Número de sentencia37
Fecha12 Octubre 2007
Número de resolución37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M.R.D.

Abogado(s): Dr. R.V.M., L.W.J.V., A.R.E.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R.D., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0166543-8, y R.A.F., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0195935-1, ambas domiciliadas y residentes en la avenida Francia No. 66, plaza Francia, A.. 1-12, 1er. piso del sector de G. de esta ciudad, querellantes y actoras civiles, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de octubre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.V.M. por sí y por los Dres. W.A.J. y A.E.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 de enero del 2008, a nombre y representación de las recurrentes A.M.R.D. y R.A.F.;

Oído al Dr. F.T., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 de enero del 2008, a nombre y representación de J.A.P.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.V.M., por sí y por los Licdos. W.A.J.V. y A.R.E.A., a nombre y representación de las recurrentes A.M.R.D. y R.A.F., depositado el 22 de octubre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa interpuesto por el Dr. F.A.T.G., a nombre y representación de J.A.P.F., depositado el 6 de noviembre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre del 2007, que declaró admisible el recurso y fijó audiencia para conocerlo el 30 de enero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 321, 326, 328, 329 del Código Penal Dominicano; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante requerimiento introductivo del 11 de abril de 1995, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, sometió a la acción de la justicia a J.A.F., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de A.Q.R. (a) Á.; b) que al ser apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, envió al tribunal criminal al imputado J.A.F. el 26 de mayo de 1999; c) que este fallo fue recurrido en apelación, siendo confirmado por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional el 20 de agosto de 1999; d) que apoderada del conocimiento del fondo del asunto, la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su decisión al respecto el 28 de mayo del 2002, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Se varía la calificación dada por el Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara al acusado J.A.P.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-0099473-0, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero, calle J.P.P.N. 198, del sector V.C., culpable de violación a los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo la constitución en parte civil realizada por las señoras A.M.R. y R.F.R. en contra del acusado y en consecuencia se condena a J.A.P.F. al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la parte civil constituida por los daños materiales y morales causados por su falta y así como al pago de los intereses producidos por esta suma, computados desde la fecha de la demanda y a título de indemnización supletoria; CUARTO: Se condena al señor J.A.P.F., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes D.. M.G., E.C.P. (Sic) y R.V.M.”; e) que no conformes con esta decisión, tanto el Ministerio Público como las partes, recurrieron en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; f) que posteriormente y como consecuencia de la creación de la estructura liquidadora instituida por la Ley No. 278-04, fue apoderada de dichos recursos de apelación, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 12 de octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación presentados por: 1) D.. V.B.G., M.G., E.C.P., R.V.M., actuando a nombre y representación de A.M.R., en fecha tres (3) de junio del año 2002, y 2) Dr. A.R., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha tres (3) de junio del año 2002, ambos contra la sentencia marcada con el No. 206-2002 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuestos por el Dr. T.R., actuando a nombre y representación de J.A.P.F., en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2002, contra la sentencia marcada con el No. 206-2002, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: R. en todas sus parte la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara la absolución del imputado recurrente J.A.P.F., de los hechos puestos a su cargo por haber actuado en estado de legítima defensa de sí mismo; CUARTO: E. a las partes del pago de las costas penales y civiles del procedimiento. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que las recurrentes A.M.R.D. y R.A.F., por medio de sus abogados, Dr. R.V.M. y los Licdos. W.A.J.V. y A.R.E.A., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea ponderación de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Escasa exposición de motivos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, solo se analizará el primer medio sin necesidad de analizar los demás;

Considerando, que en desarrollo de su primer medio, las recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua no valoró el hecho de que el victimario no sólo le asestó un golpe para inutilizar a su víctima, sino que se excedió golpeándolo hasta dejarlo inerte; que la Corte a-qua debió apreciar que no hubo necesidad actual de legítima defensa; que el victimario no respondió simplemente a lo que él creía que iba a ser una agresión en su contra, sino que muy por el contrario lejos de ver muy claro que ya él había preconcebido la idea de matar a A.Q.R., a juzgar por la golpiza que le propinó, después que no tenía más balas para disparar, que al actuar de esa manera la Corte a-qua no sólo dejó de valorar dichos acontecimientos y los testimonios que utilizaron como medios probatorios, sino que también incurrió en la violación a los artículos 328 y 329 del Código Penal Dominicano; que la Corte a-qua debió observar que el imputado cometió más que un homicidio voluntario un homicidio agravado, al seguir agrediendo a la víctima luego de que ésta se encontraba inmóvil”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que el juzgador de primer grado deja establecido en su sentencia que el hecho ocurrió en el 1995, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 P.M.), en la avenida 27 de Febrero, frente a dos negocios que eran contiguos, uno al lado del otro, Economuflers y Auto Música, el primero propiedad del imputado y el segundo del occiso; que entre ambos se había verificado un inconveniente a causa de que el imputado había colocado un tubo entre ambos negocios con la finalidad de separarlos; que el occiso en varias ocasiones había tomado la decisión de quitarlo, lo que era reclamado por el imputado; que esa tarde se produjo una discusión entre ambos, acontecimiento que el juez sentenciador describe en la decisión de la forma siguiente: “Que tras la acalorada discusión el hoy occiso, A.Q.R. y el acusado J.A.P.F., se dirigieron a sus respectivos negocios, permaneciendo el acusado dentro del local de Economuflers, lo que se infiere del desarrollo de los hechos y lo declarado por todos los testigos en la Policía Nacional, Instrucción y en el plenario, mientras que su adversario asumió una actitud protagónica, conduciéndose de forma tal que permitió a empleados y clientes prever los acontecimientos inmediatos y su fatal desenlace”; que más adelante, haciendo la labor de subsunción de los hechos, el juez valora las declaraciones de la hermana del occiso, A.R.Q.G., la que al ver a su hermano con la pistola en las manos le cuestionó sobre lo que iba hacer y éste le contestó que le iba a dar un susto a un guapo, refiriéndose al imputado J.A.P.F.. Que de igual forma toma en cuenta las declaraciones de la señora J.A.J., quien afirmó que se encontraba en el negocio del imputado y que vio al occiso cuando se acercaba con una pistola en la mano y que preguntó dónde está el guapo, luego se produjo el acontecimiento. Que la defensa solicitó la incorporación por lectura de las declaraciones de A.R.Q.G., por lo que la corte procedió a la valoración de sus declaraciones; que el testigo presentado por la parte civilmente constituida, G.F.M., quien era empleado del occiso, al ofrecer sus declaraciones, en el plenario de la Corte, afirmó que él se encontraba presente el día y en el lugar donde ocurrieron los hechos, que J. (el imputado) fue al local de Á. (el occiso) a exigirle por un tubo que separaba ambos negocios, que el mismo (declarante) lo había quitado por orden de su jefe, que era el occiso, ya que éste no quería que permaneciera en el lugar porque molestaba a sus clientes; que luego Á. salió con la pistola detrás de J., que él trató de evitar que saliera e impedir el hecho interponiéndose frente al occiso cuando éste iba caminando con el arma en la mano para el lugar donde se encontraba el imputado, pero que no lo hizo temiendo por su vida ante lo aireado y desenfrenado que se mostraba el occiso. Percibiendo, de las referidas declaraciones, esta Tercera Sala la afirmación del declarante de que el occiso se apresuró a caminar, armado, en dirección al imputado; que en el plenario de la Corte declaró como testigo, presentada por la defensa, la señora J.A.J., indicando que se encontraba en el negocio del imputado a donde acudía para la reparación de su carro y que estando llegó el occiso, con un arma en las manos, buscando al imputado y preguntaba que dónde se encontraba el mismo, diciendo “dónde esta el guapo de aquí”, que ante la actitud del occiso, con el arma, procedió a guarecerse dentro de un carro y luego escuchó los disparos, indicando que se produjo una gran humareda en el lugar por todos los disparos, indicando que fueron muchos tiros los que pudo oír, enterándose de que ambos resultaron heridos; que en el plenario declararon las señoras A.M.R., en calidad de madre del occiso, y R.A.F., hermana del occiso, ambas querellantes y actoras civil, indicando que el día de los hechos no estaban en el lugar y que se enteraron de lo que ocurrió entre ellos por lo que le dijeron las personas que allí se encontraban, indicando R. que entre ellos ya habían ocurrido otros problemas anteriores por el asunto de los negocios y de los clientes que iban a donde ellos; que de las declaraciones del imputado y de los testigos deponentes ante el plenario de la Corte se aprecia de forma concluyente que el imputado actuó frente a la agresión que recibió por parte del occiso, toda vez que tanto en el juicio de primer grado como ante la Corte han quedado establecidos los hechos que permiten aplicar lo previsto en el artículo 328 del Código Penal Dominicano, ya que el occiso se presentó al lugar en donde estaba el imputado y con una pistola en la mano le arremete y agrede, por lo que el imputado procede a defenderse también con una arma de fuego; que la agresión al imputado le produjo lesiones en el brazo derecho que le provocaron lesión permanente, según apreciación directa del tribunal de alzada, lo que mostró el imputado al momento de declarar; que igualmente recibió heridas de bala en el lado derecho del abdomen y una herida en el dedo pulgar de la mano izquierda, disparos que recibió cuando se produjo el forcejeo entre ambos; que del análisis de la sentencia del tribunal de primer grado, se advierte que el juzgador procedió a la fijación correcta de los hechos acaecidos en la fecha de la ocurrencia del infausto acontecimiento; sin embargo, dictó sentencia apreciando que los artículos del Código Penal Dominicano aplicables a los hechos eran el 321 y el 326 conjuntamente con el 295, pero de conformidad a la apreciación objetiva el artículo correcto y ajustado a la situación dilucidada en el juicio, de conformidad con la propia sentencia, lo era el 328 del Código Penal Dominicano, toda vez que las pruebas testimoniales que les fueron aportadas por los testigos presentes en el lugar, así como por la reconstrucción de los hechos que debe hacer el juez a partir de las historias contadas por las partes debían conducirlo a la aplicación del artículo 328, como ha planteado la defensa desde el juicio de primer grado y reiterado ante la Corte; que la Corte entiende que el imputado recurrente actuó en estado de legítima defensa, habiendo quedado establecido que actuó en reacción frente a la acción en su contra ejecutada por el hoy occiso, quien le fue encima con una arma de fuego, actitud que fue apreciada por los testigos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, que todos coinciden en que el occiso se apersonó al lugar donde estaba el imputado, apuntándolo con una pistola con la cual le apuntaba, de lo anterior resulta obvio al estudio de la doctrina y la jurisprudencia; que el tribunal de primer grado dejó establecidos y fijados los hechos en la sentencia recurrida, en los cuales se confirma de manera fehaciente que el imputado actuó en estado de legítima defensa frente al ataque que le realizó el occiso, quien se apersonó al lugar de trabajo del imputado esgrimiendo una arma de fuego, con la cual le amenazaba, respondiendo el imputado de manera proporcional al ataque que sobre él se materializaba y que se dirigía a su integridad física, como lo demuestran las heridas que recibió; que la agresión que fue capaz de producirle los daños inminentes, ya referenciados, es una de las condiciones para la admisión del estado de legítima defensa de sí mismo. Que la defensa solicitó la incorporación por lectura del certificado médico instrumentado al imputado en el cual constan las heridas que recibió y el tratamiento posterior al que fue sometido, lo que ha sido valorado por el tribunal para tomar su decisión; que el estado de legítima defensa en que actúa la persona agredida, tiene por finalidad y meta evitar la agresión a la que se encuentra sometida la persona que se defiende y que teme sucumbir frente al agresor y por eso se responde de manera inmediata ante el daño inminente, provocando el estado de legítima defensa la inimputabilidad del procesado. Que la legítima defensa constituye una excusa absolutoria y tiene como consecuencia la no imposición de pena privativa de libertad; causa eximente que forma parte de la política criminal que define el Estado como medio de equilibrio frente a la actuación agresora de una de las partes en el conflicto social que ella misma genera con su actuación frente al agredido, toda vez que la legítima defensa consiste en salvaguardar un bien jurídicamente protegido, salvaguarda que permite el empleo de medios de fuerza frente al agresor; que la jurisprudencia y la doctrina cuando analizan lo concerniente a la legítima defensa están cónsonas al afirmar que las condiciones necesarias para que se encuentre configurada la figura jurídica del estado de legítima defensa son: a) Una agresión actual e inminente; b) Una agresión injusta; c) La simultaneidad entre la agresión y la defensa; y d) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión. Que en el presente proceso la Corte ha podido determinar que estas condiciones se encuentran reunidas, de conformidad con las declaraciones de los testigos, del imputado, del análisis del contenido de los hechos fijados por la sentencia de primer grado y la subsunción que ha hecho la Corte en el plenario celebrado ante ella; que el profesor L.J. de Asúa, define el estado de la legítima defensa como sigue: “Es la repulsa de la agresión antijurídica, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor. Sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcional de los medios”. El artículo 328 del Código Penal expresa que: “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.” Que en opinión de G., que quien se defiende concurre a la conservación de un Derecho, realizando así los mismos fines que se persiguen con la norma que prohíbe las agresiones contra el derecho; que quien actúa con tal fin, no realiza un acto ilícito, sino jurídico, el cual, por no ser contraído al derecho, no es ni puede ser punible; que en consecuencia y tomando en cuenta que la Corte encuentra justificada la legítima defensa es procedente que dicte su propia decisión declarando la absolución del imputado en aplicación del artículo 337.4 del Código Procesal Penal, basado en la causa eximente de la responsabilidad penal y civil por haber actuado el imputado en estado de legítima defensa de sí mismo frente a la agresión inminente, actual, injusta del occiso, como se ha expresado precedentemente; que en cuanto a los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y la parte civilmente constituida, procede su rechazamiento, toda vez que ha quedado determinado que el imputado actuó en estado de legítima defensa de sí mismo y los recurrentes no lograron probar lo contrario mediante una teoría del caso distinta a la del imputado”;

Considerando, que la Corte a-qua en base a los mismos hechos fijados por el tribunal de primer grado, determinó la inexistencia de la excusa de la provocación y acogió la figura jurídica de la legítima defensa; que, ante la impugnación de la parte recurrente, esta Suprema Corte de Justicia está en el deber de determinar si en la especie realmente hubo o no legítima defensa, a fin de contestar el indicado medio propuesto por las recurrentes;

Considerando , que en el presente caso, la Corte a-qua al revocar la decisión dictada por el tribunal de primer grado, determinó, como se ha señalado precedentemente, que se trató de una legítima defensa, sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el proceso se advierte que el imputado admitió, que previo al hecho por el cual fue sometido, había tenido varios incidentes con A.Q.R. (a) Á., en ocasión de los cuáles él presentó querella; que momentos antes del hecho le reclamó a la víctima, en el negocio de éste, por qué le cortó un tubo que había colocado como línea divisoria; que luego éste lo insultó con improperios y lo amenazó con darle un tiro, y al notar que no tenía arma en las manos, se dirigió a donde guardan los equipos de trabajos para buscar una herramienta, que al salir ya Á. no estaba, que posteriormente observó a través de los vidrios de Automúsica que Á. estaba buscando algo, posiblemente su arma, por lo que se dirigió a su casa, donde duró unos minutos, luego salió, se encontró frente a frente a Á. y se inició la balacera; por lo que, aunque favorece a la posición del imputado la intromisión del hoy occiso en el negocio del primero con una actitud hostil, portando un arma en las manos; en cambio, al ser enfrentado por el imputado, quien salió de su vivienda a sabiendas de que la víctima fue a buscar su arma y que habían anteriormente sostenido incidentes similares, esas circunstancias hicieron sobrepasar los límites del estado que habría dado lugar a que se acogiere válidamente la legítima defensa;

Considerando, que el presente caso inició con el Código de Procedimiento Criminal de 1884, por lo que al recurrir en casación sólo la parte civil, las actuaciones de la misma se limitaban a sus intereses civiles, y al no recurrir el Ministerio Público contra la sentencia de la Corte a-qua, el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en consecuencia, el imputado no puede ser agraviado en el aspecto penal;

Considerando, que por lo expuesto anteriormente, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ha podido determinar que procede retener una falta civil en base a los mismos hechos de la prevención, al comprobar debidamente el daño causado, consistente en la muerte de A.Q.R. (a) Á., por las heridas de balas que aquel le infirió durante el enfrentamiento que sostuvieron;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso y de manera excepcional, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, en base a los hechos fijados por la jurisdicción que conoció los hechos, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal relativos al recurso de apelación, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.M.R.D. y R.A.F.R., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de octubre del 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: M. parcialmente la sentencia recurrida, y condena al imputado J.A.P.F. al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de A.M.R.D. y R.A.F.R., por habérsele retenido una falta civil basada en los mismos hechos de la prevención; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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