Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Fecha02 Abril 2008
Número de resolución37
Número de sentencia37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.R. de León Pérez, compartes

Abogado(s): L.. F.G.R.U., J.B.C., E.T., M.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): M.T.P.J.

Abogado(s): L.. M. delC.G., M. de J.G., V.A.T., Samuel Osvaldo Amarante

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R. de León Pérez, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 031-0108488-1, domiciliado y residente en la calle A.P. del municipio de V.B., provincia de Santiago, imputado y civilmente responsable; Comercial Santiago, C. por A., o P.C., C. por A., tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.G.R.U., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de febrero de 2008, a nombre y representación de los recurrentes L.R. de León Pérez, Comercial Santiago, C. por A., y P.C., C. por A.;

Oído al Lic. J.B.C., por sí y por los Licdos. E.M.T. y M.A.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de febrero del 2008, a nombre y representación de los recurrentes L.R. de León Pérez, Comercial Santiago, C. por A., P.C., C. por A. y Seguros Universal, C. por A.;

Oído a la Licda. M. delC.G., por sí y el Lic. M. de J.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de febrero de 2008, a nombre y representación de la parte recurrida M.T.P.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.G.R.U., a nombre y representación de L.R. de León Pérez, Comercial Santiago, C. por A., y P.C., C. por A., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 22 de octubre de 2007, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.C., por sí y por los Licdos. E.M.T. y M.A.D., a nombre y representación de L.R. de León Pérez, Comercial Santiago, C. por A., P.C., C. por A. y Seguros Universal, C. por A., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 25 de octubre de 2007, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto los escritos de intervención suscritos por la Licda. M. delC.G., por sí y por los Licdos. M. de J.G., V.A.T. y S.O.A., actuando a nombre y representación de la actora civil M.T.P.J., depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de octubre de 2007;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de enero de 2008, que declaró admisible ambos recursos de casación y fijó audiencia para conocerlos el 20 de febrero de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de febrero del 2006, ocurrió un accidente de tránsito tipo atropello, como consecuencia del cual falleció el señor J.E.P.J., a consecuencia de los golpes recibidos por el impacto del vehículo marca Daewoo, color blanco, placa No. I032529, modelo 1998, chasis No. KLY7T11YDWC040028, conducido por L.R. de León Pérez, registrado a nombre de Comercial Santiago y Asoc., S.A., asegurado en Seguros Popular; b) que el 24 de mayo del 2006, la señora M.T.P.J., presentó querella con constitución en actor civil en contra de L.R. de León Pérez, Comercial Santiago & Asociados, C. por A. o P.C., C. por A., y Seguros Universal; c) que el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado L.R. de León Pérez el 31 de mayo del 2006, siendo apoderado para la instrucción del proceso el Tercer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió su fallo el 24 de mayo del 2007, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Que debe declarar y declara al señor L.R. de León Pérez, culpable de violar los artículos 49.d.1, y el artículo 65 de la Ley 241 y sus modificaciones al retenérsele la falta de manejo descuidado, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, al tenor del artículo 463 inciso 6to., del Código Penal; SEGUNDO: Se condena al señor L.R. de León Pérez, al pago de las costas penales; TERCERO: Declarar como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil en demanda en reparación de daños y perjuicios accesoria a la acción penal por haber sido hecha conforme al procedimiento; CUARTO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda por falta de calidad de la actora civil al no probar mediante actas del Estado Civil la existencia de un árbol común de la madre o del padre que determine su parentesco con el peatón fallecido; QUINTO: Se condena a la señora M.T.P. como parte sucumbiente, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los Licdos. D.V., J.B. y F.G.R.U., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia no oponible a la compañía Seguros Universal”; e) que esta decisión fue recurrida en apelación originando la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1) siendo las 4:25 P.M., del día cinco (5) del mes de junio del año 2007, por los Licdos. M. delC.G., M. de J.G., S.O.A. y V.A.T., en nombre y representación de M.T.P.J., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, domiciliada y residente en la calle General V. número 7, de esta ciudad de Santiago; 2) siendo las 3:06 P.M., del día ocho (8) del mes de junio del año 2007, por los Licdos. E.M.T., M.A.D., J.B. y D.V., en nombre y representación de L.R. de León Perez, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en la calle A.P. número 13, municipio de V.B., N., ambos en contra de la sentencia número 393-2007-14 del veinticuatro (24) del mes de mayo del 2007, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados en tiempo hábil y de acuerdo a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación, en consecuencia, modifica el ordinal primero del aspecto penal de la sentencia impugnada y condena al señor L.R. de León Pérez, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, al tenor de lo dispuesto por el artículo 49.d.1. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, por la señora M.T.P.J., a través de los Licdos. M. delC.G., M. de J.G., S.O.A. y V.A.T., por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la acción, procede condenar al señor L.R. de León Pérez, por su hecho personal, y a la entidad Comercial Santiago y Asociados, C. por A., o P.C., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.T.P.J., por los daños morales a consecuencia de la muerte de su hermano J.E.P.; QUINTO: Condena al señor L.R. de León Pérez y a la entidad Comercial Santiago y Asociados, C. por A., o P.C., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento; SEXTO: Declara común y oponible la presente decisión a la compañía Seguros Universal, por ser la aseguradora del vehículo conducido por el señor L.R. de León Pérez”;

Considerando, que los recurrentes L.R. de León Pérez, Comercial Santiago, C. por A., y P.C., C. por A., en su escrito de casación por intermedio de su abogado L.. F.G.R.U., fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación a la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil; que la actora civil M.T.P.J. no probó oportunamente que era hermana del fenecido J.E.P.J. puesto que cuando el Juez de primer grado celebró el juicio correspondiente dentro de los documentos que “demostraban la supuesta calidad para reclamar”, solamente figuraba un acto de notoriedad pública a todas luces irregular y el Juez de primer grado al ponderar ese medio de prueba lo desestimó puesto que los únicos documentos para probar relación de familiaridad lo constituyen los actos que producen los Oficiales del Estado Civil al amparo de la Ley 659 y dicho acto se aleja de la naturaleza que manda la ley; tal postulado fue planteado y motivado de manera magistral por el Juez de primer grado en su sentencia, salvo, el error material de escribir que dicho acto no estaba registrado y que por tanto no tenía fecha cierta, lo cual es una cuestión sin importancia, puesto que con fecha cierta, registrado o no un acto de notoriedad pública jamás puede constituirse en prueba para determinar parentesco entre dos individuos, ya que de lo contrario no tendrían razón de existir las Oficialías del Estado Civil y la Ley 659; en adición a esto, fuera del plazo otorgado por la ley y de manera irregular, la actora civil depositó en la Corte de Apelación el acta de nacimiento de J.E.P.J., sin embargo no depositó las demás actas de nacimiento que comprueban el supuesto parentesco entre la reclamante y el fenecido (actas de nacimiento de la reclamante, M.T.P.J. y actas de nacimiento de los padres de ambos) porque dicha acta hace fe hasta inscripción en falsedad de que J.E.P.J. es hijo de “X y Y”, pero no dice que es hermano de “Z”, por tanto es necesario seguir la línea y depositar todas las actas que lleven al juez a comprobar el parentesco que supuestamente existía entre ambos; Segundo Medio: Violación a los artículos 417, 418, 419 y 426 del Código Procesal Penal, violación a los principios de igualdad de armas, violación al sacrosanto derecho de defensa, contradicción a una sentencia anterior del mismo tribunal; que los actores civiles interpusieron un recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago y conjuntamente con su recurso depositaron una fe de bautismo y una declaración sucesoral ante la DGII y no hicieron reservas de depositar más documentos y no depositaron conjuntamente con el mismo el acta de nacimiento del fenecido J.E.P.J.; que pasados varios meses de la interposición de dicho recurso y durante la audiencia que se celebró en la Corte de Apelación para que las partes le indicaran a dicha Corte los motivos en los que las partes entienden o no que procede el recurso de apelación, los abogados de la actora civil M.T.P.J. depositaron sorpresivamente el acta de nacimiento del fenecido J.E.P.J., todo en franca violación al principio de igualdad de armas, del sacrosanto derecho de defensa y del plazo para depositar pruebas consagrado en el artículo 417 del Código Procesal Penal; que sin embargo, el código es claro cuando señala que las pruebas que acompañen el recurso de apelación deben limitarse a un defecto del procedimiento y que esas pruebas versarán sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate, nunca se podrán depositar pruebas nuevas con respecto al fondo de lo juzgado porque esas pruebas deben ser presentadas al fáctico juzgador y no al tribunal de alzada que solamente analiza si el derecho fue bien o mal aplicado, razón por la cual el abogado de los exponentes solicitó que fuera excluida del debate el acta de nacimiento antes indicada, lo cual fue rechazado por al Corte a-qua entrando en contradicción dicho tribunal con una sentencia anterior de su propio imperio; que es bien sabido que a la Corte de Apelación le está prohibido la ponderación de medios de prueba que no le fueron exhibidos al Juez de primer grado para la toma de aquella decisión, puesto que el recurso no es dirigido en contra del juicio “per se” sino de la sentencia que decidió, si la misma estuvo bien o mal estructurada y motivada, pero siempre tomando en cuenta las pruebas que el Juez a-quo tenía a su alcance, igual criterio sostiene la Suprema Corte de Justicia y la doctrina en general; Tercer Medio: Violación del numeral 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada; que la sentencia impugnada resulta ser manifiestamente infundada e ilógica, toda vez que las comprobaciones de fondo a que llega la Corte a-qua no se corresponden con los hechos y documentos depositados por la recurrida; que la Corte a-qua al modificar la sentencia de primer grado, incurre en el vicio de dictar una sentencia ilógica, a favor de la señora M.T.P.J., quien no sólo no pudo probar por los mecanismos legales correspondientes ser hermana de la víctima sino además, el daño moral que alega haber recibido en su calidad de hermana conforme a los preceptos establecidos por esa Suprema Corte de Justicia; de manera errónea, la Corte a-qua pretende que la recurrida ha probado la calidad de hermana del fallecido mediante el depósito de un acto de notoriedad y la “Fe de Bautismo” del fallecido y porque tiene los mismos apellidos de dicha víctima; sin embargo, la realidad es que, los documentos aportados por dicha recurrida por ante la Corte a-qua no prueban dicha supuesta calidad, pues no depositó, oportunamente, una acta de nacimiento del fallecido donde se pudiera constatar que ciertamente la víctima y la persona de la recurrida, eran hermanos y que, en consecuencia esta última tenía calidad para recibir su sucesión; pero además la sola calidad de hermana de la víctima no le garantiza el derecho de recibir una indemnización por la muerte de su deudo, ese alto tribunal ha señalado en innumerables ocasiones, que cuando se trata de hermanos, los reclamantes, éstos deben probar el vínculo de dependencia en relación a la víctima; que es evidente que la señora M.T.P.J. no ha logrado probar una comunidad afectiva tan real o un lazo de dependencia con la víctima para el tribunal poder acordarle indemnización, al no haber depositado ningún documento que pruebe que legalmente ella ostenta tal calidad; que no cabe la menor duda de que la Corte a-qua incurrió en el vicio de dictar una sentencia, manifiestamente infundada, contradictoria e ilógica, por consiguiente dicha decisión en ese aspecto está afectada de nulidad absoluta y en consecuencia debe ser casada en todas sus partes”;

Considerando, que los recurrentes L.R. de León Pérez, Comercial Santiago, C. por A., P.C., C. por A. y Seguros Universal, C. por A., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, L.. E.M.T., M.A.D. y J.B.C., fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; sentencia manifiestamente infundada; que la sentencia de la Corte a-qua resulta ser manifiestamente infundada e ilógica, toda vez que las comprobaciones de fondo a que llega la Corte a-qua, no se corresponden con los hechos y documentos depositados por la recurrida; la Corte a-qua al modificar la sentencia de primer grado, incurre en el vicio de dictar una sentencia ilógica, a favor de la señora M.T.P.J., quien no solo no pudo probar por los mecanismos legales correspondientes ser hermana de la víctima sino además, el daño moral que alega haber recibido en su calidad de hermana conforme a los preceptos establecidos por esa Suprema Corte de Justicia; de manera errónea la Corte a-qua pretende que la recurrida probado la calidad de hermana del fallecido mediante el depósito de un acto de notoriedad y la “Fe de Bautismo” del fallecido y porque tiene los mismos apellidos de dicha víctima; sin embargo, la realidad es que, los documentos aportados por dicha recurrida por ante la Corte a-qua no prueban dicha supuesta calidad, pues no depositó, oportunamente, un acta de nacimiento del fallecido donde se pudiera constatar que ciertamente la víctima y la persona de la recurrida, eran hermanos y que, en consecuencia esta última tenía calidad para recibir su sucesión; que la sola calidad de hermana de la víctima no le garantiza el derecho de recibir una indemnización por la muerte de su deudo, ese alto tribunal ha señalado en innumerables ocasiones, que cuando se trata de hermanos, los reclamantes, éstos deben probar el vínculo de dependencia en relación a la víctima; que es evidente que la señora M.T.P.J. no ha logrado probar una comunidad afectiva tan real o un lazo de dependencia con la víctima para el tribunal poder acordarle indemnización, al no haber depositado ningún documento que pruebe que legalmente ella ostenta tal calidad; que la Corte a-qua incurrió en el vicio de dictar una sentencia, manifiestamente infundada, contradictoria e ilógica, por consiguiente, dicha decisión en ese aspecto está afectada de nulidad absoluta y en consecuencia debe ser casada en todas sus partes”;

Considerando, que del análisis de los dos recursos se advierte que los mismos no hacen mención de alguna inobservancia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales contra la sentencia recurrida en el aspecto penal, sino que éstos sólo atacan la referida sentencia en el aspecto civil y se basan en los mismos argumentos por lo que procede su estudio de manera conjunta;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el pedimento relativo a la falta de calidad de la actora civil dijo lo siguiente: “Que en relación al aspecto civil de la sentencia recurrida, el a-quo rechaza la misma en los siguientes motivos establecidos en los considerandos 21, 23 en las páginas 16 y 17, cuyos textos transcribimos a continuación: ‘ Considerando : Que los documentos depositados por el actor civil, en calidad de hermano del peatón fallecido está un acto de notoriedad pública sin fecha cierta, del notario R. de J.D.P., para los del número de los del municipio de Santiago, donde se indica que los señores E. de J.L.P., M.A.P.S., F.R.R. entre otros, todos dominicanos y debidamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad, declaran bajo la fe del juramento que ellos conocen a la señora M.T.P.J. y M.A.R.P., en calidad de hermanas del fallecido J.E.P.J.; considerando: Que el acta de notoriedad pública depositado por el actor civil no cumple con el voto de la ley, en razón de que el mismo documento validado para demostrar calidades de hermanas o de padres lo es el que otorga el Oficial del Estado Civil en virtud de la Ley 659 y sus modificaciones sobre Registros del Estado Civil en la especie no se ha demostrado primeramente el vínculo común de la madre o del padre que permita establecer el vínculo hermanos-a, por lo que rechaza el acta de notoriedad pública depositada por el actor civil en demanda en daños y perjuicios por carecer de base legal a los fines del presente proceso’; en las consideraciones antes expuestas, el a-quo inobservó los siguientes elementos que constan como prueba en el expediente: ‘a) en la audiencia preliminar de fecha 2-02-2007, el Juez de la Instrucción admitió como actor civil a “la señora M.T.P.J., por haber actuado conforme a las normas establecidas por el CPP”, por lo que no siendo un hecho nuevo, al tenor de lo que establece el artículo 305 del Código Procesal Penal, el Juez a-quo no debió retrotraer el proceso a etapas superadas, en virtud del principio de celeridad procesal; b) que el Juez a-quo no valoró en toda su extensión el acto de notoriedad depositado por el actor civil señora M.T.P.J. como prueba de filiación con el occiso J.E.P.J., ya que expresó que dicho acto no tenía fecha cierta, cuando en realidad el acto de notoriedad anexo al expediente sí tiene fecha cierta, registrado bajo el No. 150/folio 380, del libro 20.80, en fecha 5 de mayo del 2006 por el Registro Civil de Santiago; c) si bien es cierto que el acta de nacimiento es la prueba por excelencia para probar la existencia y filiación de una persona, en materia civil resulta suficiente que haya un principio de prueba por escrito para que el juzgador pondere dicha prueba, lo que no ocurrió con el acto de notoriedad pública depositado “acto de notoriedad M.T.P.J.”; por demás, el actor civil en su recurso hizo reservas y depositó al respecto el acta de nacimiento de la señora M.T.P.J., con lo cual prueba ser hermana del occiso, por lo que el motivo analizado debe ser acogido, revocando el aspecto civil de la sentencia impugnada, y en consecuencia procede que la Corte dicte una sentencia propia del caso en el aspecto civil, sobre los hechos ya fijados en la sentencia recurrida, por aplicación del artículo 422 (2.1) del mismo código; en cuanto al aspecto civil, procede declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de la señora M.T.P.J., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; en base a los hechos fijados por la sentencia atacada y examinada anteriormente, en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil delictual, toda vez que la falta cometida por el señor L.R. de León Pérez, consistente en la acción de conducir su vehículo de forma descuidada en la vía pública, constituyó la causal única del accidente entre la falta y el daño, que se manifiesta en el hecho de que la muerte de que se trata se produjo a consecuencia del manejo descuidado del vehículo impactado; en cuanto al fondo de la acción, procede condenar al señor L.R. de León Pérez, por su hecho personal, y a la entidad Comercial Santiago y Asociados, C. por A., o P.C., C. por A., como comitente del imputado, en calidad de propietaria del vehículo conducido por éste, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) en favor de la señora M.T.P.J., por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hermano, rechazando los daños materiales solicitados, ya que los mismos no han sido probados; dicho monto resulta proporcional entre la falta cometida y el daño ocasionado, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar los daños morales se deben fijar en una suma que no resulte irrisoria ni exorbitante, como en la especie”;

Considerando, que la parte recurrida alega en su escrito de intervención lo siguiente: “que su calidad viene dada por el artículo 83 del Código Procesal Penal y que los recurrentes presentan por primera vez, en su recurso de casación, el alegato de que la actora civil debió probar el aspecto moral”;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 83 del Código Procesal Penal, en su numeral 2, se considera víctima, a fin de constituirse en querellante y poder impulsar la acción penal, al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido; que, no obstante, para reclamar indemnizaciones, resulta imprescindible que éstos, conforme se ha establecido jurisprudencialmente, prueben su vínculo con la persona fallecida, y en el caso de probar ser hermanos deben establecer la existencia entre ellos y el occiso de una relación de dependencia económica o una comunidad afectiva muy cercana, amplia y profunda;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua sólo se limitó a conceder la indemnización de Un Millón de Pesos a favor de la actora civil, por daños morales sin establecer cuál es la dependencia económica o la naturaleza y profundidad de la comunidad afectiva; por lo que procede acoger los medios propuestos por los recurrentes y dictar directamente la solución del caso conforme a lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte recurrida, los Jueces al momento de fijar indemnización deben observar las condiciones que se requieren para que el reclamante pueda obtener una reparación del daño o perjuicio causado con la muerte de la persona accidentada; por lo que el requerimiento de esas condiciones planteadas por los recurrentes, no constituye un medio nuevo; en consecuencia, procede rechazar los argumentos expuestos por la parte recurrida o interviniente;

Considerando, que de aceptarse en las condiciones en que fue planteada, la constitución en parte civil a nombre de M.T.P.J., como hermana de la víctima, se estaría estimulando la pluralidad de demandas por concepto de daños y perjuicios; que sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar dichas demandas, sin necesidad de aportar las pruebas del daño moral que ese hecho les ha producido, lo que no sucede con las personas que tengan cualquier otro vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad, con las víctimas de un accidente, quienes están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una relación afectiva tan real, cercana y profunda, que permita a los Jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido un perjuicio que amerita una condigna reparación, ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar una indemnización; que implementar una solución contraria, como se ha dicho, implicaría una multiplicidad de acciones derivadas de un accidente con víctimas mortales, incoada por personas cuyos simples sentimientos de afectos podrían ser lesionados por el suceso; por consiguiente, procede revocar el aspecto civil contenido en la sentencia recurrida en los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte dispositiva;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.T.P.J. en los recursos de casación interpuestos por L.R. de León Pérez, Comercial Santiago, C. por A., P.C., C. por A., y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre del 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Revoca el aspecto civil de la sentencia recurrida; Tercero: compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR