Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia38
Fecha20 Septiembre 1999
Número de resolución38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.C., dominicano, mayor de edad, casado, sastre, cédula de identificación personal No. 40834, serie 18, domiciliado y residente en la calle F.H. y C.N. 173, atrás, del sector S.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1992 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. V.P., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 5 de julio de 1992, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento del recurrente, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente, del 31 de octubre de 1994, suscrito por el Dr. V.P., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 11 de enero de 1989, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.F.C., por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instrumentara la sumaria correspondiente, el 19 de diciembre de 1989, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente : "PRIMERO: Que el procesado sea enviado por ante el tribunal criminal, para que allí se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; SEGUNDO: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción al proceso sean transmitidos al Magistrado Fiscal del Distrito Nacional; TERCERO: Que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como al procesado en el plazo prescrito por la ley"; b) que apoderada la Septima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó el 16 de enero de 1992, en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 2 de julio de 1992, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.F.C., actuando a nombre y representación de sí mismo, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1992, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo dice así: 'Visto: Los artículos 5 letra a); 6, letra a); 34 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre drogas narcóticas, 193 y 194 del Código de Procedimiento Criminal, por tales motivos la Séptima Cámara Penal del Distrito Nacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y en mérito de los artículos antes citados, juzgando en sus atribuciones criminales. Falla. 'Primero: Declarar como al efecto declaramos al nombrado R.F.C., culpable del crimen de tráfico ilícito de drogas narcóticas, habiéndosele ocupado la cantidad de 16 porciones de cocaína con un peso de 15 gramos, en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) y además al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena el decomiso, confiscación e incautación de las sumas siguientes: Ochocientos Diez Pesos (RD$810.00); Un Dólar Americano (US$1.00); Ciento Cinco Pesos mexicanos (#105.00) y Cien Guarines paraguayos ($100.00) que figuran como cuerpo del delito ocupádole al acusado en el momento de su detención por ser dinero producto de la venta de drogas narcóticas en beneficio del Estado Dominicano; Tercero: Se ordena el decomiso, confiscación y destrucción de la droga que figura como cuerpo del delito ocupádole al acusado en el momento de su detención para ser destruida por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas'; por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al nombrado R.F.C., a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al nombrado R.F.C. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por R.F.C., procesado:

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado Dr. V.P., invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de Motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 23 del Código Penal";

Considerando, que los tribunales del orden judicial están en el deber de exponer en sus sentencias las pruebas en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, además, sólo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias, los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, dictó la sentencia en dispositivo contraviniendo lo expresado en el inciso 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y puesto que dicha corte modificó en parte la sentencia del tribunal de primer grado, con mayor razón se imponía la ineludible obligación de motivarla, para justificar su decisión de disminuir la condena de veinte (20) a ocho (8) años de reclusión mayor, pero;

Considerando, que habiendo cumplido totalmente la pena de reclusión impuesta por la sentencia dictada en grado de apelación, ahora recurrida, y siendo el procesado el único recurrente contra dicha sentencia, su situación, en caso de anulación de la sentencia impugnada, no puede ser agravada, en virtud de lo que dispone la ley;

Considerando, que sólo el recurso de casación del ministerio público hubiese traído como consecuencia la suspensión de la ejecución de dicha decisión, recurso que no ha sido interpuesto por dicho funcionario;

Considerando, que habiendo sobrepasado el recurrente R.F.C., la sanción que se le impuso en grado de apelación, y no pudiendo la misma ser aumentada ante el tribunal de envío, en la hipótesis de que la sentencia recurrida fuese anulada, no tendría explicación su permanencia en prisión después de haber satisfecho la pena privativa de libertad y la multa que le impuso la Corte a-qua;

Considerando, que es de la esencia de toda decisión emanada de los jueces, que la misma sea apegada a lo justo y a la equidad, conjurando situaciones no contempladas en las leyes, por lo que sabiamente el legislador ha otorgado a la Suprema Corte de Justicia en el artículo 29 de la Ley de Organización Judicial, en su acápite 2, "determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario";

Considerando, que en ese orden de ideas se impone rechazar el recurso de casación del acusado, a fin de que este pueda recuperar su libertad, en atención a las razones anteriormente expuestas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación de R.F.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de julio de 1992, cuyo dispositivo está copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Ordena la comunicación de la presente decisión al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de la ley; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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