Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Fecha16 Mayo 2001
Número de sentencia38
Número de resolución38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 045-2383-5, domiciliado y residente en el No. 53 de la calle 30 de Marzo, de la Plaza San José, de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 30 de enero de 1996, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella interpuesta el 13 de septiembre de 1994, por N.G.P.B. por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en contra de R.A.M., por violación a los artículos 405, 406 y 409 del Código Penal, fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó el 19 de abril de 1995 una sentencia, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia recurrida; b) que de los recursos de apelación interpuestos por N.G.P.B. y R.A.M., intervino la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995, en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar y declara regulares y válidos los recursos de apelación incoados por el Lic. R.A. y el Dr. A.C., el primero a nombre y representación de sí mismo, y el último a nombre y representación de G.P., parte civil, en contra de la sentencia correccional No. 142-Bis de fecha 27 de marzo de 1995, fallada el 19 de abril de 1995, emanada de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos en tiempo hábil y acordes con las normas procesales vigentes, la cual leída a letra dice así: 'Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al Lic. R.A., culpable de violar los artículos 405, 407 y 409 del Código Penal, en perjuicio del señor G.P.; en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) más al pago de la suma adeudada, consistente en Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara a los señores A.S. y D.C., no culpables de violar los artículos 405, 407 y 409 del Código Penal, en perjuicio del señor G.P.B.; en consecuencia, los descarga por no haber cometido los hechos imputádoles; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, intentada por el señor G.P., en contra de los señores A.S., D.C. y el Lic. R.A.; Cuarto: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena al Lic. R.A., al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de G.P.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que experimentó a consecuencia de la violación cometida por el Lic. R.A., en su contra; Quinto: Que debe rechazar y rechaza la constitución en parte civil, en lo que respecta a los señores A.S. y D.C., por improcedente en el presente caso; Sexto: Que debe condenar y condena al Lic. R.A., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en el que respecta a los nombrados A.S. y D.C.; Séptimo: Que debe condenar y condena al Lic. R.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.C. y A.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar y modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; en consecuencia, rebaja la indemnización impuesta de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por la de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el señor G.P. por la infracción cometida por el Lic. R.A.; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena al Lic. R.A., al pago de las costas penales; QUINTO: Que debe condenar como al efecto condena al Lic. R.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. A.C. y la Licda. M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso del prevenido R.A.M.:

Considerando, que el recurrente R.A.M. no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado dio la siguiente motivación: "a) Que G.P., declaró ante esta corte: "yo le compré un carro al hermano de D., el carro me dio problemas y me dieron 3 meses; me dijeron trae el carro que te voy a dar Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00); yo le dí Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) al Lic. R.A., y me prestaron Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00). Yo no probé el carro, yo le dije a R. que no podía cumplir con el negocio, él vendió el carro como dos veces, en una reunión me ofrecieron Once Mil Pesos (RD$11,000.00) y yo no lo acepté. A.D.A., le estaban ofreciendo Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00); pero yo lo que quiero es salir de esto. Ellos tenían un negocio y querían prestarme un dinero que no estaba en el negocio. Le entregué Once Mil Pesos (RD$11,000.00) a R. cuando yo firmé y luego Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), yo nunca hice pagos a los otros señores, fue a R.; D. no tiene conocimiento de los Once Mil Pesos (RD$11,000.00). Todos mis negocios fueron con R.; b) que se ha podido establecer que el señor G.P. pagó al Lic. R.A., la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), siendo financiado en la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), comprometiéndose a pagar la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00) mensual por el préstamo financiado; c) que de todas las declaraciones vertidas, tanto en el Juzgado a-quo, como ante esta corte de apelación, las cuales figuran en el expediente, este tribunal ha podido establecer, tal como apreció la juez de primer grado con relación al descargo de los nombrados A.S. y D.C., por no haber violado los artículos 405, 406 y 409 del Código Penal, que dichos señores estaban representados por el Lic. R.A., y por consiguiente, él es el único responsable del delito puesto a su cargo, por lo que entendemos que en el aspecto penal, dicha decisión debe ser confirmada";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran con respecto a R.A.M., el delito de estafa previsto por el artículo 405 del Código Penal, el cual establece pena de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Veinte Pesos (RD$20.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00), por lo que al imponer la Corte a-qua una multa de Cien Pesos (RD$100.00) al procesado, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo que establece la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del procesado, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por R.A.M. contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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