Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2001.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha12 Diciembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.L.B., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 24128 serie 68, domiciliado y residente en la Autopista Duarte kilómetro 45 No. 36 del municipio de Villa Altagracia provincia de San Cristóbal, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.M., por sí y por la Licda. S.A.L., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.H.F.B., por sí y por los Dres. J.R.H. y R.R., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio de 1999 a requerimiento del Dr. M.N.M., a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por la Licda. S.A.L., actuando a nombre y representación del recurrente, en el cual se invoca el medio que más adelante se analizará;

Visto el escrito de intervención de Y.R., P.A.S. y A.M., suscrito por los Licdos. A.H.F.B., R.R. y J.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de abril de 1997 mientras F.L.B. transitaba de este a oeste por la C.S., tramo comprendido entre San Cristóbal-Santo Domingo, en un camión propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., chocó con el minibús, propiedad de P.A.S., conducido por G.B., quien falleció a consecuencia de traumatismos diversos en cráneo y región frontal, igual que su acompañante, M.M., y resultando con fracturas múltiples Y.R., quien también viajaba en el minibús, según se comprueba por los certificados del médico legista; b) que el conductor del camión fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, ante la cual se constituyeron en parte civil los agraviados y A.M., padre de la fallecida M.M., dictando su sentencia el 17 de noviembre de 1997, y su dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.N.M., en nombre y representación del prevenido F.L.B., del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en fecha 19 de noviembre de 1998, en contra de la sentencia No. 1537 de fecha 17 de noviembre de 1997, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado de acuerdo a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado F.L.B., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara el nombrado F.L.B., de generales anotadas, culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241; en consecuencia, se condena a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, más el pago de las costas; Tercero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil incoada por Y.R., P.A.S. y A.M., padre de quien en vida respondía al nombre de M.M. (fallecida), contra el prevenido F.L.B. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), como persona civilmente responsable, con la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en cuanto al fondo se condena al prevenido F.L.B. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), como persona civilmente responsable al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones; a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de Y.R. como justa reparación de daños físicos y materiales por ella sufridos a causa del accidente; b) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de P.A.S., por los daños y perjuicios materiales sufridos por causa del accidente; c) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho de A.M., padre de M.M. (fallecida), por los daños y perjuicios morales sufridos por él a causa del accidente; Cuarto: Se condena al prevenido F.L.B. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), como persona civilmente responsable al pago de los intereses legales, más el pago de las costas civiles, con distracción y en provecho de los Dres. R.R., J.R. y A.H.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido F.L.B., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, con cédula No. 24128 serie 68, domiciliado y residente en la carretera Autopista Duarte No. 36, Kilómetro 45, V.A., San Cristóbal, República Dominicana, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se declara culpable el prevenido F.L.B. de violar los artículos 49, letra c y numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, del 27 de diciembre de 1967; en consecuencia, se condena a pagar Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, más al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores Y.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la Carretera Sánchez No. 21, Madre Vieja, S.C., P.A.S., dominicano, mayor de edad, con cédula personal No. 900285-1, domiciliado y residente en la calle Montecristi No. 54 del sector de San Carlos, de Santo Domingo, Distrito Nacional, A.M., italiano, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-1218289-4, domiciliado en Madre Vieja No. 21 en San Cristóbal, en su calidad de padre de la señora M.M. (fallecida), contra el prevenido F.L.B., y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) con la persona civilmente responsable; QUINTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil se condena al prevenido F.L.B. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) con la persona civilmente responsable al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la agraviada Y.R., como justa reparación de los daños y perjuicios físicos, morales y materiales recibidos, por ella en el accidente de que se trata; b) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor P.A.S., como justa reparación por los daños materiales ocasionados a su vehículo, en su calidad de propietario; c) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor A.M., como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos en su calidad de padre de M.M. (fallecida); SEXTO: Se condena al prevenido F.L.B. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) como la persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; SEPTIMO: Se condena al prevenido F.L.B. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) como la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.R., J.R. y A.H.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto de las condenaciones civiles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO: Se rechazan por improcedentementes y mal fundadas las conclusiones vertidas en la audiencia al fondo del prevenido F.L.B. y por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), como persona civilmente responsable, por mediación de su abogado constituido"; En cuanto al recurso de F.L.B., prevenido:

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial el siguiente medio: "Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el único medio invocado, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: " Que el Tribunal a-quo no tipifica la falta cometida por el prevenido recurrente, ni el texto legal violado, por lo que la decisión recurrida carece de base legal, toda vez que no basta que se diga que ha sido violada la Ley 241, sino que es necesario establecer en qué consistió la falta para enmarcarla dentro de la disposición legal que la sanciona; que al no haber ocurrido así la sentencia impugnada debe ser casada";

Considerando, que la Corte a-qua dijo haber establecido por las declaraciones del prevenido F.L.B. y de la agraviada Y.R., contenidas en el acta policial, las cuales no fueron contradichas, así como por las demás circunstancias del hecho, lo siguiente: "a) Que ocurrió, según resulta de la exposición de los hechos ofrecida por Y.R. en el destacamento policial de los Bajos de Haina y que constan en el acta policial, la cual es la siguiente: "mientras viajaba en el asiento detrás del conductor en el minibús marca Toyota, el camión placa oficial No. L15562 ocupó el carril en que transitábamos y nos chocó antes de llegar al muro que divide la Autopista Sánchez, en el tramo Piedra Blanca, produciéndose dicha colisión"; b) Que las declaraciones dadas por la citada lesionada concuerdan con la certeza de los hechos y a la vez contravienen con las declaraciones ofrecidas por el conductor del camión precedentemente indicado, por lo que esta corte de apelación penal debe dar su fallo fundamentándose en las declaraciones tomadas como ciertas de la declarante y lesionada Y.R.; c) Que a consecuencia de las lesiones que recibieron en el accidente resultaron fallecidos G.B. y M.M., y Y.R. resultó con traumas tercio superior fémur derecho";

Considerando, que por lo antes expuesto, se evidencia que la Corte a-qua estableció la falta cometida por el prevenido, formando su íntima convicción de las declaraciones dadas por el prevenido y la agraviada, así como por las demás circunstancias que rodearon el hecho, haciendo un uso correcto del poder soberano de apreciación, del que están investidos los jueces en la depuración de la prueba, al considerar que la versión de la agraviada Y.R. era la correcta, y por consiguiente condenó al recurrente por violación del artículo 49, numeral 1, de la Ley 241; por lo que el medio invocado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que la Corte a-qua declaró culpable al prevenido recurrente F.L.B. del delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, cuando falleciere una o más personas, como sucedió en la especie, procediendo este tribunal de alzada a modificar la sentencia de primer grado que lo había condenado a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, aumentando dicha pena pecuniaria a Mil Pesos (RD$1,000.00);

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada sólo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el prevenido, la parte civil constituida y la entidad aseguradora; por tanto, en ausencia de recurso del ministerio público, no podía modificar el aspecto penal de la sentencia del tribunal de primer grado, sino únicamente en interés del apelante, pero nunca en su perjuicio, como ocurrió en la especie, con lo cual la Corte a-qua agravó la situación del prevenido, por lo que procede casar este aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia a reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes Y.R., P.A.S. y A.M. en el recurso de casación interpuesto por F.L.B., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia en el aspecto penal, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR