Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2002.

Número de resolución38
Fecha13 Marzo 2002
Número de sentencia38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 25801 serie 11, domiciliado y residente en la calle Enriquillo No. 35 del municipio de Las Matas de F. provincia de San Juan de la Maguana, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de enero del 2001, a requerimiento del Dr. A.M.C., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por los Dres. G.A.V. y M.M.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de abril de 1997 fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan, el nombrado F.R.C. por violación a la Ley No. 241; b) que el fondo del asunto fue conocido en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, la cual dictó su sentencia el 13 de marzo del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor F.R.C., culpable del delito de golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, que han ocasionado la muerte del agraviado, previsto y sancionado por el artículo 49, inciso 1 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor V.M. (VinicioP.M.); en consecuencia, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se le condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada por los señores T.E.P. y C.M., en su calidad de padres del extinto, por órgano de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con la ley. En cuanto al fondo: a) Se condena al señor F.R.C. al pago de una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de los señores F.E.P. y C.M., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo como consecuencia del referido accidente; b) se declara esta sentencia, común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía Seguros Pepín, S.A., hasta los límites asegurados, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; c) se rechaza la solicitud de que sea declarada esta sentencia ejecutoria provisionalmente, por improcedente; TERCERO: Se rechazan las conclusiones del prevenido F.R.C., por órgano de su abogado, por improcedente; CUARTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento; QUINTO: Se pronuncia el defecto contra la compañía Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citada y emplazada"; c) que a consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el prevenido intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril del 2000, por el Dr. A.M.C., abogado actuando a nombre y representación del prevenido F.R.C., contra la sentencia correccional No. Co-00-02051 de fecha 13 de marzo del 2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia por haber sido incoado dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la multa impuesta y esta corte, obrando por propia autoridad condena al prevenido F.R.C. al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) por violación a los artículos 49, numeral I; 61, letra a; 52 y 65 de la Ley No. 241 del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre V.M. (VinicioP.M., acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 463 escala 6ta. del Código Penal Dominicano; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en cuanto declaró regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores T.E.P. y C.M., en su calidad de padres del extinto por órgano de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con la ley y condenó al prevenido F.R.C. al pago de una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de los señores T.E.P. y C.M., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo como consecuencia del referido accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al señor F.R.C. al pago de las costas penales de alzada; SEXTO: Condena al señor F.R.C. al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho en favor de F.Z. y G.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar si es admisible o no el mismo;

Considerando, que al tenor del artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para interponer el indicado recurso es de 10 días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, si la misma es contradictoria;

C., que la especie se trata de una sentencia contradictoria, pronunciada el 22 de noviembre del 2000 y recurrida en casación por el prevenido el 10 de enero del 2001, es decir, más de un mes después de su pronunciamiento, por lo que, el recurso de que se trata resulta inadmisible por tardío.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.R.C. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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