Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2003.

Fecha29 Enero 2003
Número de resolución38
Número de sentencia38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.E.L.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 690344 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle A.M. 6 del edificio 18-B en el sector Los Frailes de esta ciudad, prevenido; Laboratorios Orbis, S.A., persona civilmente responsable y La Colonial, S. A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 13 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Tribunal a-quo el 20 de enero de 1999 a requerimiento de la Dra. L.P.T., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. L.E.E.R. y los Licdos. J.B.P.G. y O.A.R.H., por ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se desarrollan los medios de casación, que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa depositado por los Dres. J.Á.O.G. y L.A.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 55 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 141 del Código de Procedimiento Civil; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos constantes dimanados del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se refieren, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Santo Domingo, fueron sometidos por ante el Juez Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, R.P., E.M.E., L.E.L.P.R., O.G., J.M. y F.C., magistrado que dictó su sentencia el 26 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión recurrida en casación; c) que ésta intervino en virtud de los recursos de apelación incoados por Luis E. La Paz, Laboratorios Orbis, S.A. y La Colonial, S.A. y por el Dr. J.R., a nombre de R.P., E.M., J.M. y F.C. el 13 de octubre de 1998, por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales, los recursos de apelación: a) en fecha 4 de septiembre de 1997, por el Dr. D.G.H., a nombre y representación de Luis E. La Paz, Laboratorios Orbis y la compañía La Colonial de Seguros, S.A.; b) en fecha 31 de octubre de 1997, por el Dr. J.O.R., a nombre y representación de los señores R.P., E.M.E., J.M. y F.C., ambos recursos de apelación contra la sentencia No. 4323 de fecha 26 de agosto de 1997, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. I, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los señores F.C., R.P., E.M.E., L. E. La Paz, por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al coprevenido L. E. La Paz, por haber violado los artículos 65 y 55 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Veinticinco Pesos (RD$225.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable a los coprevenidos R.P., O.G., J.M., E.M.E. y F.C., por no haber violado ninguna disposición de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia se les descarga y se declaran las costas de oficio en su favor; Cuarto: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil incoada por los señores A.J.P., R.P., Agencia Naviera B. & R., S.A. y E.M.E. en contra de Laboratorio Orbis, S.A., Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a Laboratorios Orbis, S.A., persona civilmente responsable al pago solidario de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para A.J.P.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para R.P.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para Agencia Naviera B. & R., S.A., por los daños materiales sufridos por los vehículos de propiedad de los reclamantes. Y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), para E.M.E., por los daños sufridos por el toldo de su propiedad; Sexto: Se le condena a Laboratorios Orbis, S.A., al pago solidario de las costas civiles de procedimiento a favor y provecho del Dr. J.Á.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido L. E. La Paz, por no haber comparecido a la audiencia de fecha 21 de septiembre de 1998, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo de dichos recursos de apelación, se modifica el ordinal 5to. de la sentencia recurrida, respecto a las indemnizaciones acordadas; y en consecuencia, se fijan en las sumas de: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), para A.J.P.; b) Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), para R.P.; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), para la Agencia Naviera, B. & R., S.A.; d) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), para E.M.E., por considerar estas sumas más acordes y razonables en relación con los daños materiales recibidos por cada uno de ellos a raíz del accidente de que se trata; CUARTO: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por J.M. y La Colonial de Seguros, S.A., por falta de interés, al resultar que el 1ro. no figuró como parte en primer grado y a la 2da. no le fue declarada oponible la sentencia de primer grado; QUINTO: Condenar al prevenido L. E. La Paz al pago de las costas penales de esta instancia, conjuntamente con la parte civil representada Laboratorios Orbis, S.A., al pago de las civiles, con distracción y provecho a favor del Dr. J.Á.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de casación de Luis E. La Paz, prevenido, y Laboratorio Orbis, S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes L.E.L.P.R. y Laboratorios Orbis, S.A., en su memorial de casación proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio del no cúmulo de penas; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en su primer medio los recurrentes sostienen, en síntesis, "que la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional condenó al prevenido L.E.L.P.R. a una multa de Doscientos Veinticinco Pesos (RD$225.00) por violación de los artículos 55 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, no obstante que el primero de esos textos establece sanciones de prisión correccional no mayores de diez (10) días o multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), o ambas penas a la vez, y el segundo expresa que quienes lo infrinjan se sancionarán con una multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00), ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez, de donde se infiere, que al condenarlo a una multa de Doscientos Veinticinco Pesos (RD$225.00) obviamente se violó un principio fundamental de nuestro derecho, como es el no cúmulo de penas";

Considerando, que ciertamente como lo alegan los impetrantes la pena de multa impuesta de Doscientos Veinticinco Pesos (RD$225.00) es una conjugación de los Veinticinco Pesos (RD$25.00) señalados por el artículo 55 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y los Doscientos Pesos (RD$200.00) que el artículo 65 de la referida ley impone como multa máxima a quienes lo trasgreden, pero lo procedente es casar la sentencia por vía de supresión y sin envío en cuanto a la multa inferior, o sea la de Veinticinco Pesos (RD$25.00), a fin de que el monto de la pena impuesta se ajuste a la ley, es decir a la pena mayor, que es de Doscientos Pesos (RD$200.00), puesto que la responsabilidad penal del prevenido en la especie ha sido plenamente establecida por el Juez a-quo;

Considerando, que en su segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, que la motivación de la sentencia es sumamente pobre, tanto que deja subsistir el problema que se le presentó, pues la sentencia no contiene una relación de hechos, ni una motivación jurídica que sustente las condenaciones penales y civiles impuestas, ni permite a la Suprema Corte de Justicia saber si la ley ha sido bien o mal aplicada, pero;

Considerando, que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la sentencia del Juzgado a-quo contiene una sustanciación coherente y pertinente, dando por establecido de manera fehaciente que el prevenido L.E.L.P.R. embistió varios vehículos que estaban correctamente estacionados, debido a que al transitar a exceso de velocidad no pudo controlar el vehículo que conducía, y al perder el control se estrelló contra aquellos, causándoles serios desperfectos; que asimismo, soberanamente el Juzgado a-quo mediante las piezas del proceso estableció que Laboratorios Orbis, S.A., es la propietaria del automóvil que conducía el prevenido, de donde infirió que era su comitente, por lo que conforme a las pruebas que le fueron ofrecidas en el plenario, condenó a las diversas indemnizaciones expresadas en el dispositivo de la sentencia, por lo que procede rechazar este segundo medio; En cuanto al recurso de La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que La Colonial, S.A., no ha depositado un memorial que contenga los agravios que formula en contra de la sentencia impugnada, ni tampoco lo hizo en el momento de interponer su recurso de casación por ante la secretaría del Juzgado a-quo, como lo impone el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, tanto a la parte civil, a la persona civilmente responsable puesta en causa y a la compañía aseguradora llamada en intervención forzosa, a pena de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.J.P., R.P., E.M.E. y la Agencia Naviera, B. & R., S.A., en los recursos de casación incoados por L.E.L.P.R., Laboratorio Orbis, S.A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 13 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío sólo el aspecto de la sentencia que condenó a L.E.L.P.R. a pagar Veinticinco Pesos (RD$25.00) en exceso de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y rechaza el recurso en sus demás aspectos; Cuarto: Declara nulo el recurso de La Colonial, S. A.; Quinto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.Á.O.G. y L.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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