Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2003.

Número de resolución38
Fecha08 Octubre 2003
Número de sentencia38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de León Jiménez, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 303001 serie 55, domiciliado y residente en la sección San José de Agua Fría del municipio y provincia de Salcedo, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de marzo del 2002 a requerimiento de J.A. de León Jiménez en representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal; 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 22, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes, los siguientes: a) que en fecha 6 de julio de 1998 el señor O.R.R. interpuso formal querella por ante la Policía Nacional de Salcedo, en contra de J.A. de León Jiménez, G. y R., por el hecho de ser los responsables de la muerte de su hijo L.R.; que en fecha 8 de julio de 1998 fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Salcedo los nombrados J.A. de León Jiménez, G.R.M., J.R.G.T., G.A.G. y unos tales L., Caby, R. e Icelso, estos últimos prófugos, por violar los artículos 295, 296, 297, 379, 304 y 383 del Código Penal; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Salcedo, dictó providencia calificativa en fecha 11 de septiembre de 1998, enviando al tribunal criminal a los acusados J.A. de León Jiménez, G.R.M. y R.F.R.; c) que del conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, la cual dictó su sentencia el 14 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los acusados J.A. de León Jiménez y G.R.M., intervino el fallo recurrido, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de febrero del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el acusado J.A. de León Jiménez; b) por G.R.M., contra la sentencia No. 256, dictada en atribuciones criminales el 14 de septiembre del 2000 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, por haber sido incoados en tiempo hábiles y conforme a las normas procesales vigentes, y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara a J.A. de León Jiménez, culpable de violar los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía a L.R.R. y de violar el párrafo 3ro. del artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de treinta (30) de reclusión mayor; Segundo: Se declara a G.R.M., culpable de complicidad en los crímenes cometidos por el acusado J.A. de León Jiménez, de violación de los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal y de violar el párrafo 3ro. del artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en consecuencia, se condena a diez (10) años de detención; Tercero: Se condena a J.A. de León Jiménez y G.R.M., a pagar a favor de la parte civil constituida señora J.M.R., en su calidad de madre del finado L.R.R., una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por dicha parte civil, a consecuencia del hecho criminal de los acusados; Cuarto: Se condena a J.A. de León Jiménez y G.R.M. en caso de insolvencia al apremio corporal a razón de un día de prisión por cada Cinco Pesos (RD$5.00) dejado de pagar por un período no mayor de dos (2) años; Quinto: Se condena a los acusados al pago de las costas del proceso'; SEGUNDO: Actuando por autoridad propia, confirma el ordinal primero de la sentencia recurrida, declarando culpable al acusado J.A. de León Jiménez de violar los artículos 295, 304 en su primera parte, 379 y 382 del Código Penal y el párrafo III del artículo 39 de la Ley 36 sobre porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio del occiso L.R.R.; y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, aplicando el principio del no cúmulo de penas, quedando modificado dicho ordinal en cuanto a esta última parte; TERCERO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el ordinal segundo de la sentencia apelada; y en consecuencia, declara no culpable por insuficiencia de pruebas, a la nombrada G.R.M. del hecho de que se le inculpa; y en consecuencia, se ordena su puesta en libertada inmediata, a no ser que esté recluida por otra causa; quedando libre de la acusación hecha en su contra; CUARTO: Condena al acusado J.A. de León Jiménez al pago de las costas penales del proceso y en cuanto a la nombrada G.R.M., las declara de oficio; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la agraviada señora J.M.R., madre del occiso L.R.R.; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se pronuncia el defecto, en contra de dicha parte, por falta de concluir"; En cuanto al recurso de J.A. de León Jiménez, acusado:

Considerando, que el único recurrente, J.A. de León Jiménez, no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la misma, para determinar si es correcta y si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 2 de julio del año 1998, en la sección Las Cuevas de la provincia de Salcedo, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, ocurrió un hecho de sangre en el cual el nombrado J.A. de L.J. le dio muerte de un balazo en la cabeza al hoy occiso que en vida respondía al nombre de L.R.R.; b) Que en el expediente figura un informe de autopsia médico legal expedido por el Instituto Regional de Patología Forense de Santiago de fecha 15 de octubre de 1998 que describe el experticio médico practicado al cadáver de L.R.R., el día 4 de julio de 1998, por los Dres. V.L.R. y R.T.T., en el cual se expresa que dicho cadáver presenta herida circular penetrante irregular, en región frontal media, y que corresponde a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego que provocó la fractura irregular de hueso frontal de aproximadamente 2.2 cms., y orificio de salida en región occipital, y en sus conclusiones el informe expresa que el deceso de quien en vida respondía al nombre de L.R., se debió a laceración cerebral difusa, por herida de arma de fuego, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; c) Que del contenido del informe forense transcrito en el literal anterior se desprende que existe una contradicción entre ese informe técnico rendido por el Instituto de Patología Forense, en donde se estableció que el proyectil del arma de fuego que terminó con la vida de L.R. penetró por la región frontal de la víctima y salió por el occipital, y la versión de los hechos dada por el acusado J.A. de León Jiménez, que afirma que estaba montado en la parte trasera de la motocicleta conducida por el hoy occiso, cuando accidentalmente se le disparó el revólver, algo materialmente imposible de suceder si realmente el disparo hubiese sido hecho desde la posición en que alegadamente estaba el acusado, ya que se ha demostrado que el proyectil penetró por la frente de la víctima, tal como queda establecido por el informe de patología antes referido; d) Que de las declaraciones del acusado J.A. de León Jiménez, dadas tanto en el juzgado de instrucción como ante el plenario, y por las circunstancias de los hechos y elementos de la causa, esta corte pudo comprobar que el acusado J.A. de León Jiménez, al incurrir en la comisión de los hechos antes narrados ha violado los artículos 295, 304 primera parte, 379 y 382 del Código Penal, y 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de armas, ya que le dio muerte al hoy occiso L.R., y de una forma totalmente fría e insensible procedió a enterrarlo en la misma finca, llevándose un motor de la víctima y RD$3,000.00, todo lo que constituye un crimen seguido de otro crimen";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, cometido con arma de fuego, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal y 39 párrafo III de la Ley 36, con pena de treinta (30) años de reclusión mayor, cuando a éste preceda, acompañe o siga otro crimen, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó a treinta (30) años de reclusión mayor al acusado J.A. de León Jiménez, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A. de León Jiménez contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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