Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Número de resolución38
Fecha01 Noviembre 2006
Número de sentencia38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.G.S..

Abogado(s): Dr. C.M.V.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0953783-7, domiciliado y residente en la calle La P.N. 27 del sector Cansino I del municipio Santo Domingo Este, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito depositado el 26 de abril del 2005 en la secretaría de la Corte a-qua por el Dr. C.M.V.M., en representación del recurrente, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 8 literal j, de la Constitución de la República y, 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre del 2002 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.A.G.S., en fecha doce (12) del mes de mayo del año 2003, en contra de la sentencia correccional marcada con el No. 1423/2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la Ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se varía la calificación del artículo 434 del Código Penal Dominicano y la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por el artículo 434, ordinal 6to. del Código Penal; Segundo: Se declara al nombrado R.A.G.S., culpable de violar el artículo 434, ordinal 6to. del Código Penal, en perjuicio de los señores L.G., A.L.C., J.P.R., J.G., D.G., F.C., J. de los Santos y Digno Santana; Tercero: Se condena al nombrado R.A.G.S., a dos (2) años de reclusión correccional y al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buen y válida, en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, incoada por los nombrados L.G., A.L.C., J.P.R., J.G., D.G., F.C., J. de los Santos y Digno Santana, en contra desprevenido R.A.G.S., por haber sido realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al nombrado R.A.G.S., al pago de las siguientes indemnizaciones y a favor de: L.G., Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), A.L.C., Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), J.P.R., Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), J.G., Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), D.G., Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), F.C., Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), J. de los Santos, Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), y Digno Santana, Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), todo esto como justa reparación por los daños materiales sufridos por los mismos, producto del incendio provocado a sus parcelas por el nombrado R.A.G.S.; Sexto: Se condena al nombrado R.A.G.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. R.R.M., quien afirma haberlas avanzado en sumador parte=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto desprevenido recurrente R.A.G.S., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al prevenido R.A.G.S., al pago de las costas penales y civiles generadas en grado de apelación, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. R.R.M.;

En cuanto al recurso de R.A.G.S., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda los seis (6) meses de prisión correccional no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará por una constancia del ministerio público; que en la especie el prevenido fue condenado a dos (2) años de prisión correccional, razón por la cual, al no encontrarse el mismo en ninguna de las circunstancias arriba expresadas, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de R.A.G.S.,en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que en su escrito motivado, el recurrente, por intermedio de su abogado invoca: AÚnico Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8 literal j, de la Constitución Política de la República Dominicana y Pactos Internacionales;

Considerando, que al desenvolver el medio propuesto, el recurrente aduce resumidamente que AEl acto No. 01012 del 7 de noviembre del 2003, instrumentado por la ministerial E.F., ordinaria de la Corte de Apelación de Santo Domingo, consigna que se trasladó al edificio No. 1, manzana 4707, apartamento 3-B, Invivienda Santo Domingo, afirmando que es donde vive y tiene su domicilio R.A.G.S., sin embargo estas afirmaciones son falsas, pues el lugar donde el alguacil se trasladó no es el domicilio dado por este en las audiencias en que compareció al Tribunal; en el acta de audiencia del 22 de febrero del 2002, al comparecer a la audiencia celebrada en el Tribunal de primer grado y presentar sus datos personales informó que reside en Invivienda Santo Domingo, apartamento 3-D, tercera planta y no en el 3-B, como dice el acto fechado 7 de noviembre del 2003, que sirvió de base para que la Corte lo condenara en defecto; el 29 de octubre del 2003 el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por intermedio del ministerial C.A.B., citó a R.A.G.S. a comparecer a la audiencia que celebraría ese Tribunal en ocasión del recurso de apelación de que se trata, para el 3 de noviembre del 2003, en la dirección Invivienda Santo Domingo, apartamento 3-D, tercera planta y no en el 3-B, por lo cual no podría alegarse que se desconocía esta dirección; la Corte debió advertir que el acto de citación No. 010112 del 7 de noviembre del 2003 no fue notificado en el domicilio del prevenido y en esa dirección errada cuestiona a una persona sobre si conocía al requerido, esta persona dijo que él se había mudado hacia meses, siendo todo esto consignado en el acto, sin que la Corte al proceder a examinar la regularidad de la citación, como un mecanismo obligatorio constitucional, ordenara regularizar la citación de conformidad con las prescripciones del derecho común, pero;

Considerando, que en cuanto al alegato propuesto por el recurrente, del examen de la sentencia impugnada y los documentos que obran el expediente, particularmente el acto citatorio referido anteriormente así como la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, se puede apreciar que en la audiencia celebrada por ese tribunal el 24 de octubre del 2002, R.A.G., dijo que su domicilio y residencia se ubica en la manzana 4707, edificio 1, apartamento 3-B, Invivienda Santo Domingo, dirección esta que la Corte consideró, correctamente, era el lugar donde habría de ser citado, puesto que no figura ninguna otra dirección que este diera, contrario a lo afirmado en su memorial de agravios, y el hecho de que figuren varias citaciones en el apartamento 3-D indicado, no ata al tribunal a citarlo en dicha dirección, máxime cuando por igual los ministeriales actuantes dicen hablar con vecinos y tampoco comparecía a las audiencias fijadas, por tanto el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por R.A.G.S. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su calidad de persona civilmente responsable; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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