Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2010.

Número de sentencia38
Fecha27 Octubre 2010
Número de resolución38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.J.B.A., mas

Abogado(s): Dr. F.S.E.M., L.. M.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.M.M., M.A.R.

Abogado(s): L.. M. delJ.C.B., L.. Carmen Francisco Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrentes: L.J.B.A. y Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 037-0025375-4, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm. 105, residencial El Doral de la ciudad de Puerto Plata, y la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, contra la resolución núm. 627-2010-00141 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.S.E.M., por sí y por el Lic. M.J., actuando a nombre y representación de los recurrentes L.J.B.A. y la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, depositado el 7 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. M. delJ.C.B. y C.F.V., actuando a nombre y representación de los intervinientes M.M.M. y M.A.R., depositado el 9 de junio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 5 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 32, 393, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, dictó la resolución núm. 274-2010-00011, mediante la cual emitió auto de apertura a juicio oral por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en contra de L.J.B.A.…, por violación a los artículos 49, literales b y c; 50, 61, letras a y b, numeral 1; 65, 67, 70, literal a; 71, 135 y 138 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de abril de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto a las ocho horas y siete minutos (8:07) de la mañana, del día veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), por el Licdo. M.J. y el Dr. F.S.E.M., en representación del señor L.J.B.A. y la razón social Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, en contra de la resolución núm. 274-2010-00011, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la decisión, indicando los motivos, su desarrollo y la solución pretendida, tal y como establecen las disposiciones de los artículos 410 y 411 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara con no ha lugar el recurso de apelación por motivos expuestos en esta resolución; TERCERO: Condena a la parte vencida, el señor L.J.B.A. y a la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, al pago de las costas con distracción en provecho de los Licdos. M. delJ.C. y C.F.V., quienes afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes L.J.B.A. y la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, invocan en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: “Único Medio: Que la resolución recurrida al declarar inadmisible la constitución en actores civiles, resultó ser violatoria tanto al derecho constitucional fundamental de defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 69.4 de la Constitución dominicana, así como también manifiestamente infundada, puesto que las motivaciones que contiene se sustentan en hechos errados. Lo primero que hay que recalcar es, que dicha corte a-qua reconoció que las víctimas recurrentes depositaron su querellamiento penal con constitución en actor civil, en relación al proceso aperturado, en fecha 17 del mes de noviembre de 2009, y por último, que se comprobará que el acto de alguacil no les advirtió a las víctimas que el plazo para ellas concretizar y depositar por escrito sus pretensiones que inició con ese acto de alguacil; por lo que procede que la decisión de la corte a-qua sea casada”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que el motivo invocado debe de prosperar. En el caso de la especie, la juez del tribunal de primer grado, mediante la resolución impugnada procedió a excluir al actor civil, parte hoy recurrente, como sujeto procesal en el presente proceso, por no haber formulado sus pretensiones como actor civil en el plazo formulado por las disposiciones del Código Procesal Penal, con una motivación insuficiente, lo que equivale a falta de motivación, ya que tratándose de un plazo procesal, que implica caducidad de una actuación procesal, debió la juez del tribunal de primer grado, tal y como correctamente indica la defensa técnica del recurrente, de precisar cuándo comienza ese plazo procesal y cuándo termina el mismo para así determinar si la actuación procesal, se enmarca dentro del plazo legal en que debe de ser cumplida, por lo que la corte procede a otorgar las motivaciones correspondientes, sin anular la resolución impugnada, ya que es de criterio que la exclusión del actor civil decretada por la resolución impugnada se fundamenta en base legal; 2) Al efecto, en fecha 3 de noviembre de 2009, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, procedió a presentar su acusación y requerimiento de auto de apertura a juicio, ante el Juez de Paz del municipio de Puerto Plata, en atribuciones de juez de la instrucción, en contra de los imputados L.J.B.A. y M.A.R., por presunta violación a los artículos 49, literal b; 65 y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la avenida L.G., Puerto Plata, en fecha 10 del mes de noviembre de 2008, entre el vehículo conducido por el imputado y el conducido por la señora M.A.R.; 3) Que mediante el acto núm. 409-2010 de fecha 6 del mes de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial M.R., ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, se procedió a notificar al imputado, señor L.J.B.A. y a la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, la acusación de fecha 3 de noviembre de 2010 (Sic), formulada por el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata y requerimiento de auto de apertura a juicio, ante el Juez de Paz del municipio de Puerto Plata, en atribuciones de juez de la instrucción, en contra del imputado L.J.B.A. y M.A.R., por presunta violación a los artículos 49, literal b; 65, 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la avenida L.G., Puerto Plata, en fecha 10 del mes de noviembre de 2008, entre el vehículo conducido por el señor L.J.B.A., y el conducido por la señora M.A.R.; 4) Que en fecha 17 del mes de noviembre del año 2009, la razón social Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, persona civilmente responsable, y el imputado L.J.B.A., procedieron a depositar ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata su querellamiento penal con constitución en actor civil, en relación al proceso aperturado de que se trata; 5) Que habiendo sido notificada la acusación y el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Ministerio Público al imputado y al tercer civilmente responsable, en fecha 6 del mes de noviembre del año 2009, instrumentado por el ministerial M.R., ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, el actor civil debió concretizar sus pretensiones en un plazo de 5 días, plazo que comienza a computarse al siguiente día de la notificación, computándose sólo los días hábiles, plazo que puede ser prorrogado a solicitud de parte cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo, tal y como prescriben las normas legales contenidas en los artículos 143 y 147 del Código Procesal Penal; 6) Por consiguiente, en aplicación de las indicadas disposiciones legales, el plazo para que el actor civil concretizara sus pretensiones civiles, es de cinco (5) días, comenzaba a computarse al día siguiente de la notificación de la acusación y requerimiento de apertura a juicio, es decir, a partir del día 7 del mes de noviembre del año 2009, por lo que tomando en cuenta sólo los días hábiles, dicho plazo de cinco (5) días, vencía el día 14 del mes de noviembre del año 2009, a las 12:00 p. m., por lo que al actor civil interponer ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata su querellamiento penal con constitución en actor civil, en relación al proceso aperturado de que se trata, en fecha 17 de noviembre de 2009, es evidente que la misma no fue interpuesta en el plazo de ley, tal y como juzgó correctamente la juez a-quo; 7) Que por aplicación combinada de los artículos 127 y 297 del Código Procesal Penal, la constitución del actor civil debe de presentarse ante el Ministerio Público durante la fase preparatoria, antes de que el Ministerio Público formule acusación o luego de la notificación de la acusación; lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que procede declarar con no ha lugar en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata”;

Considerando, que en la especie, si bien se trata del recurso de casación interpuesto contra la decisión de la corte a-qua que declaró no ha lugar al recurso de apelación de los hoy recurrentes, interpuesto contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, el cual de conformidad con la parte in fine del artículo 303 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso, sin embargo, ha sido juzgado, que esta disposición tiene como excepción cuando se han violentado aspectos de índoles constitucional;

Considerando, que en este sentido, los recurrentes L.J.B.A. y la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, argumentan en su memorial de agravios que la resolución recurrida que declaró inadmisible su constitución en actores civiles, resultó ser violatoria al derecho constitucional fundamental de defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 69.4 de la Constitución Dominicana, así como también manifiestamente infundada;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada, se evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua ofreció una clara y precisa indicación de la fundamentación de su decisión, supliendo los motivos correspondientes para robustecer la exclusión de los hoy recurrentes como actores civiles en el proceso, por no haber formulado sus pretensiones en el plazo establecido por la ley, exponiendo que a los mismos le fue notificada la acusación y el requerimiento de apertura a juicio formulada por el Ministerio Público, en fecha 6 de noviembre de 2009, mediante acto instrumentado por el ministerial M.R., ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, por lo que debieron concretizar sus pretensiones en un plazo de cinco (5) días, tal y como precisa el citado acto que se encuentra depositado entre las piezas del expediente en cuestión, por lo que al ser depositada el 17 de noviembre de 2009, fue interpuesta fuera del plazo establecido por la ley; por consiguiente, procede rechazar el recurso de que se trata, al no incurrir la corte a-qua en las violaciones constitucionales denunciadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M.M. y M.A.R., en el recurso de casación interpuesto por L.J.B.A. y la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, contra la resolución dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente L.J.B.A., al pago de las costas penales del proceso y ordena la distracción de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. M. delJ.C.B. y C.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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