Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de resolución39
Número de sentencia39
Fecha26 Mayo 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.H., norteamericana, mayor de edad, casada, pasaporte No. 081823403, domiciliada y residente en RTI Box 574, Greenwood MS. 38930 Mississipi, Tryfty Rent-A-Car y/o Expresos Car, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 17 de junio de 1993, a requerimiento del Dr. J.R.B. en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, 65 y 97 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 del Código Civil; 68 de la Ley 126 sobre Seguro Privado; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que uno de los conductores resultó con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, dictó en sus atribuciones correccionales, el 21 de octubre de 1991, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara, regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.R.B. en fecha 11 de noviembre de 1991, a nombre de D.H., Tryfty Rent-A-Car y/o Expresos Car, S.A. y/o la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia correccional No. 856-bis de fecha 10 de octubre de 1991, fallada el 21 de octubre de 1991, dictada por la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra de la nombrada D.H., por no haber asistido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara a la nombrada D.H., culpable de violar los artículos 49 c), 65 y 97 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor C.S., en consecuencia la condena al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado C.S., no culpable de violar la Ley 241, en ninguno de sus articulados, en consecuencia lo descarga por no haber cometido falta en ocasión del manejo de su vehículo de motor; Cuarto: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara, regular y válida la constitución en parte civil, intentada por el Sr. C.S., en contra de la Tryfty Rent-A-Car y/o Expresos Car, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de ésta, por haber sido hecha dentro de las normas y preceptos legales; Quinto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a la Tryfty Rent-A-Car y/o Expresos Car, S.A., al pago de una indemnización de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00) a favor del señor C.S., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que experimentó a consecuencia de las lesiones corporales recibidas por él y por los desperfectos ocurridos a la motocicleta de su propiedad; Sexto: Que debe condenar y condena a la Tryfty Rent-A-Car y/o Expresos Car, S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe declarar la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su ya expresada calidad; Octavo: Que debe condenar y condena a la nombrada D.H., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta al nombrado C.S.; Noveno: Que debe condenar y condena la Tryfty Rent-A-Car y/o Expresos Car, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: Debe pronunciar y pronuncia, el defecto de la prevenida D.H., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena a la señora D.H., prevenida, la Trifty Rent-A-Car y/o Espresos Car, S.A., al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T. por estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Debe condenar como al efecto condena, a la señora D.H., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto a los recursos de casación de la persona civilmente responsable Tryfty Rent-A-Car y /o Expresos Car, S.A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.:

Considerando, que como estos recurrentes puestos en causa, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso de casación de la prevenida, D.H.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua declarar a la prevenida recurrente D.H., única culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 13 de marzo de 1991, mientras C.S. conducía su motor por la calle España, de la ciudad de Santiago, en dirección de Norte a Sur, al llegar a la avenida Circunvalación se produjo un choque con el vehículo marca Nissan, placa No. P200-906, propiedad de Tryfty Rent-A-Car y/o Expresos Car, S.A. y conducido por D.H.; b) que a consecuencia del accidente, resultó con lesiones corporales C.S., quien presentó incapacidad definitiva de (30 días) conforme a certificado médico que obra en el expediente; c) que el accidente se debió a la imprudencia de la prevenida recurrente D.H., quien al penetrar a la avenida Circunvalación no tomó las precauciones de lugar, no deteniéndose ante un letrero de "pare", en franca violación al artículo 97 letra a) de la Ley 241";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo de la prevenida recurrente D.H., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley 241, y sancionado en la letra c) de dicho texto legal, con pena de 6 meses a 2 años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo de la víctima durare 20 días o más, como sucedió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua a la prevenida recurrente D.H. a una multa de RD$200.00, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada, en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la prevenida recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Tryfty Rent-A-Car y/o Expresos Car, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de la prevenida recurrente D.H., contra la indicada sentencia y la condena al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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