Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 1999.

Fecha24 Noviembre 1999
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S., dominicano, mayor de edad, soltero, camarero, cédula de identidad y electoral No. 001-0176957-8, domiciliado y residente en la calle Dr. A.D.N. 121, del sector Los Praditos, de esta ciudad, parte civil constituida, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaría de la cámara penal de la corte ya mencionada, firmada por el propio recurrente en la que no se expone los medios en que se fundamenta el recurso;

Visto el memorial de casación articulado por los abogados de la parte recurrente, D.. J.P.R. y J.M.T., en el que exponen y desarrollan los medios que se examinarán mas adelante;

Visto el memorial de defensa de J.A.N., suscrito por sus abogados, Dra. G.H., L.. P.J.L.V.;

Visto el auto dictado el 3 de noviembre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 319 del Código Penal; 1384 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella menciona, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de septiembre de 1990, mientras el niño Ambioris Santos Mena jugaba con unos amiguitos en la calle Dr. F.A.D., del sector Los Praditos, de la ciudad de Santo Domingo, hizo contacto con una planta eléctrica que tenía el nombrado J.L.N. en un taller de esa calle, montada sobre dos llantas de camión, desprendiéndose la misma y causándole la muerte; b) que el padre de dicho menor L.S., el 17 de septiembre de 1990, interpuso una querella por ante la Policía Nacional, en contra del referido propietario del taller J.I.L.N., y esta institución apoderó al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien calificó el hecho como homicidio involuntario, al amparo del artículo 319 del Código Penal; c) que el Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ante quien fue deferido el caso, dictó su sentencia el 2 de junio de 1992, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; d) que recurrida en apelación por L.S., la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo produjo su sentencia el 8 de diciembre de 1993, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.U.L., en fecha 26 de junio de 1992, contra la sentencia No. 190 de fecha 2 de junio de 1992, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Declara culpable al nombrado J.I.L.N., de generales que constan, inculpado de violación al artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del menor fallecido, Ambioris Santos Mena, de seis (6) años de edad, y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión y a Cien Pesos (RD$100.00) de multa y costas; Segundo: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por L.S., en contra de J.I.L.N., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor de dicha parte civil como justa indemnización por los daños materiales sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo Ambioris Santos Mena; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por J.I.L.N., L.S., de manera reconvencional, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo por haber sido hecha de acuerdo a la ley; se rechaza por improcedente'; SEGUNDO: La corte, obrando por propia autoridad y contrario impero revoca en todas sus partes la sentencia recurrida en cuanto condenó al nombrado J.I.L.N., a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión y Cien Pesos (RD$100.00) de multa por violación al artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del nombrado Ambioris Santos Mena, y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal en el hecho puesto en su cargo; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor L.S., contra el señor J.I.L.N., en cuanto a la forma; QUINTO: En cuanto al fondo rechaza dicha constitución en parte civil por improcedente y mal fundada en derecho";

Considerando, que el recurrente, en su memorial de casación, esgrime lo siguiente: "Primer Medio: Mala aplicación y peor interpretación del artículo 319 del Código Penal Dominicano; Segundo Medio: Violación del ordinal tercero del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Tercer Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en síntesis, en sus tres medios, el recurrente lo que propone es lo siguiente: "a) que los jueces no ponderaron el rol y alcance del artículo 319 del Código Penal, puesto que si bien el agente causante de la infracción no ha tenido la intención deliberada de causar un daño a la víctima, es no menos cierto que cuando se demuestra que hay negligencia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos, la responsabilidad de aquel queda comprometida, como realmente ocurrió en la especie, en la que el propietario del taller mantuvo durante varios meses una planta eléctrica precariamente montada sobre dos llantas de camión, aún a sabiendas de que continuamente menores jugaban en sus alrededores y en la misma acera donde se encontraba aquella, y no había ninguna advertencia de que se trataba de un objeto peligroso; b) que los motivos para desestimar la demanda, revocando la sentencia de primer grado, son tan pobres que no ofrecen a los jueces superiores la oportunidad de captar si la ley se aplicó correctamente", pero;

Considerando, que para revocar la sentencia de primer grado los jueces de alzada adujeron lo siguiente: "Que del examen de los hechos no se ha podido establecer que el Sr. J.L.N. haya cometido ninguno de los elementos señalados por el artículo 319 del Código Penal, en el hecho que produjo la muerte del menor, ni que esa muerte se haya producido por alguna acción, o que fuera colocada la planta allí en violación de alguna disposición legal; que por el contrario, las declaraciones de los testigos y la ponderación de los hechos y circunstancias en que ocurrieron los hechos, hace presumir que hubo una participación activa de los menores";

Considerando, que la falta contemplada por el artículo 319 del Código Penal es de la misma naturaleza que la de los cuasidelitos civiles, y es necesario para que ella quede configurada, que exista un error de conducta imputable al agente, en el que no hubiera incurrido una persona perspicaz, colocada en las mismas circunstancias;

Considerando, en ese orden de ideas, que cuando una persona es procesada por violación al artículo 319 del Código Penal, y los jueces entienden que no existe ningún error conductual asimilable a una de las vertientes contempladas por el referido texto, y por tanto es exonerada de toda responsabilidad penal, no procede retener una falta civil cuasidelictual para justificar una indemnización en favor de la víctima, pues la responsabilidad civil que de ella se deriva está fundada en los mismos hechos de la prevención, lo cual impide que se produzcan decisiones contrarias; además, la decisión judicial de que el agente no es penalmente castigable, elimina de suyo toda posibilidad de retener falta cuasidelictual, dada la similitud de ambas;

Considerando, que en el caso de la especie, donde el prevenido J.L.N. fue descargado en grado de apelación, y se revocó la sentencia del juez de primer grado, es claro que los jueces del tribunal de alzada entendieron, mediante las pruebas que fueron aportadas, que el hecho culposo involuntario del cual estaba acusado el procesado, no había quedado configurado, por lo que procedieron correctamente al no retenerle una falta cuasidelictual, y por ende rechazar la constitución en parte civil del padre de la víctima, para lo cual la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes a fin de sustentar su dispositivo;

Considerando, que otra situación hubiese sido si el padre del menor fallecido en el caso hubiera iniciado una demanda por ante la jurisdicción civil, basada en la responsabilidad de la guarda de las cosas inanimadas, contemplada en el artículo 1384 del Código Civil, puesto que esta responsabilidad es extraña a la noción de falta, y para que prospere una reclamación de esta naturaleza basta con probar que la cosa ha tenido una participación activa en la comisión del hecho, siempre que no exista ninguna de las causas de exoneración de esa responsabilidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, por improcedente e infundado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dra. G.H., L.. P.J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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