Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2000.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha26 Julio 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Telepuerto San Isidro, S. A. (TRICOM), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.F.R., por sí y por el Dr. R.A.P. y el Lic. L.R.P.A., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte a-qua, el 23 de septiembre de 1997, en la que no se formulan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los abogados de la recurrente arriba expresada en el que se exponen y desarrollan los agravios contra la sentencia, que serán examinados más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. H.R.C., en nombre de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 405 del Código Penal; 1134 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se hace mención, se desprenden como hechos constantes los siguientes: a) que la compañía Telepuerto San Isidro, S. A. (TRICOM), alquiló al señor B.A.A. De Jesús varias unidades de celulares, beepers y otros equipos de transmisión electrónica; b) que el señor B.A.A. De Jesús, a su vez, sub-arrendó sin consentimiento de la propietaria, dichos equipos a terceras personas; c) que B.A.A. De Jesús pagaba su contrato con la empresa propietaria mediante el uso de tarjetas de crédito; d) que cuando la empresa reportaba esos pagos a los bancos correspondientes, las mismas no resultaban ser propiedad de B.A.A. De Jesús, si no de terceras personas, quienes no aceptaban los cargos que se le imputaban, y manifestaban no conocer a B.A.A. De Jesús; e) que por ese concepto este último llegó a adeudarle a la compañía propietaria de los efectos arrendados la suma de Doscientos Veintisiete Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con Treinta Centavos (RD$227,724.30); f) que ante una infructuosa tentativa de acuerdo amigable para que el deudor pagara esa suma, la empresa formuló una querella por violación del artículo 405 del Código Penal; g) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, apoderó del caso a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual produjo su sentencia el 20 de junio de 1996, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia recurrida; h) que inconforme con el fallo, Telepuerto San Isidro, S. A. (TRICOM), recurrió en apelación, con el siguiente resultado: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.R., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 593, de fecha 20 de junio de 1996, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado de la defensa del prevenido B.A. De Jesús, inculpado de violación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la compañía (Tricom), en el sentido de que este tribunal se declara incompetente en razón de que existe una obligación contractual puramente civil de orden privado, como lo expresa el artículo 1134 del Código Civil, por lo cual esta cámara penal se declara incompetente en base a lo externado por el referido artículo 1134 del Código Civil, y en consecuencia se declina el presente caso a su jurisdicción correspondiente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; TERCERO: Se declaran las costas de oficio";

Considerando, que la recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia: "Primer Medio: Violación del artículo 3 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Inobservancia de la verdadera violación cometida por el prevenido; Tercer Medio: Inobservancia de los artículos 150 y 151 del Código Penal, así como del artículo 116 del Código Civil y 1273 del mismo Código; Cuarto Medio: Errónea interpretación del artículo 1271 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de análisis de los hechos; Sexto Medio: Falta de motivos";

Considerando, en cuanto al segundo medio, el cual se examina en primer lugar, por convenir a la solución que se le da al caso, la recurrente alega lo siguiente: "que el tribunal no ponderó la verdadera naturaleza del caso, que si bien es cierto que la relación se inició como un contrato de índole civil, el arrendatario de los equipos pagó el alquiler de los mismos con tarjetas falsas, rechazadas por los bancos, lo que constituye las maniobras fraudulentas previstas por el artículo 408 del Código Penal, por lo que al no ponderar eso incurrió en el vicio denunciado";

Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado la Corte a-qua dio la siguiente motivación: "

Considerando, que en la especie, y de acuerdo con el documento mencionado precedentemente, existe una relación contractual entre el nombrado B.A.A. De Jesús y la compañía Telepuerto San Isidro, S. A. (TRICOM), un pagaré notarial firmado por el prevenido, y un acuerdo de pago que da origen a la acción civil, al no cumplir con el mismo"; que, continúa la corte "las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal no autorizan al juez represivo a sustituir la jurisdicción civil para la aplicación de las relaciones contractuales entre las partes y la obligación de pago entre los deudores, éstas son ajenas a la acción civil en reparación de daños y perjuicios por la infracción";

Considerando, que si bien es cierto que originalmente las relaciones entre B.A.A. De Jesús y Telepuerto San Isidro, S. A. (TRICOM), se iniciaron con un contrato de arrendamiento de naturaleza civil, de efectos electrónicos, no menos cierto es que al tratar de pagar ese arrendamiento telefónicamente mediante tarjetas de crédito falsas, conforme lo indicaron los bancos cuando se negaron a cubrirlas, llegando a acumular una deuda por ese concepto de Doscientos Veintisiete Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con Treinta Centavos (RD$227,724.30), esas acciones constituyen maniobras fraudulentas, que de haber sido ponderadas hubieran conducido a una solución distinta de la acordada por la Corte a-qua; que la circunstancia de que entre las partes hubiera un acuerdo de pago, incumplido por el deudor, en modo alguno despoja al hecho de su naturaleza penal, como erróneamente interpretó la Corte a-qua al declararse incompetente, pues una cosa es la acción civil por incumplimiento de contrato, perteneciente a la parte agraviada, y otra muy distinta es la infracción penal que vulnera el orden social, por lo que procede casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a B.A.A. De Jesús, en el recurso de casación incoado por Telepuerto San Isidro, S. A. (TRICOM), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo, el 2 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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