Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2000.

Número de resolución39
Fecha27 Septiembre 2000
Número de sentencia39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.M. (a) G., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identificación personal No. 412399, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Primera No. 8, Los Alcarrizos, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 9 de diciembre de 1998, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304 y 332 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de enero de 1995, fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el nombrado J.F.M. (a) G. imputado de haber violado los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304 y 332 del Código Penal, en perjuicio de la menor C.A.S., de 11 años de edad, y sobrina del sometido; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 9 de agosto de 1995, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que de la instrucción de la sumaria resultan indicios suficientes de culpabilidad, en contra del nombrado J.F.M., para que sea juzgado conforme a la ley como autor a la infracción prevista en los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304 y 332 del Código Penal; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos al tribunal criminal al nombrado J.F.M., para que sea juzgado conforme a la ley, por el hecho que se le imputa; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos que la presente providencia calificativa sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la República, al Procurador General de la Corte de Apelación así como al propio inculpado para los fines de ley correspondientes"; c) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 10 de abril de 1996, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.F.M., en representación de sí mismo, en fecha 10 de abril de 1996, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1996, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público, y se declara al nombrado J.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, residente en la calle Primera No. 8, de Los Alcarrizos, culpable del crimen de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304 y 332 del Código Penal, en consecuencia se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión, y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha en audiencia por la Sra. D.S.F., a través de su abogado constituido Dr. F. de J.R., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se rechaza por falta de concluir; Cuarto: Se compensan las costas'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de la parte civil constituida por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al acusado J.F.M., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de J.F.M. (a) G., acusado:

Considerando, que el recurrente J.F.M. (a) G., en su preindicada calidad, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial de agravios ha expuesto los vicios que a su juicio anularían la sentencia, pero por tratarse del recurso de un procesado, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizarlo, para determinar si la sentencia adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente, pone de manifiesto que para la Corte a-qua, modificar la sentencia de primer grado dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que los hechos a cargo del procesado J.F.M., se resume en que recogió a su sobrina C.A.S., y del hogar de ésta, la condujo al suyo en donde le ocasionó la muerte mediante golpes propinados con una piedra y sostuvo relaciones sexuales con ella, arrojando luego el cuerpo a un pozo; b) que en el expediente reponsan los siguientes documentos: 'a) un certificado de análisis forense de fecha 22 de enero de 1995, expedido por la Dirección de la Oficina Forense del Distrito Nacional, a nombre de la occisa C.A.S., de once (11) años de edad, el cual expresa lo siguiente: "que la occisa apareció muerta dentro de un pozo de agua de tres puntos cincuenta (3.50) metros, y que al examinar el cadáver presentaba tres heridas en región frontal, sangre en la nariz, apareció desnuda y con evidencia de desfloración reciente, con desgarro en la vagina"; b) un certificado de defunción marcado con el No. 169,833, libro 338, folio 333, año 1995, expedido por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, en fecha 11 de marzo de 1996; c) trece (13) fotografías de la víctima y del lugar donde fue encontrada'; c) que la menor C.A.S. en una época muy cercana a la muerte fue objeto de un estupro tal como se evidencia en el referido certificado; d) que a la jurisdicción de instrucción compareció el procesado quien niega la comisión de los hechos; e) que a la jurisdicción de primer grado compareció la madre de la occisa, quien presenció como momentos antes de desaparecer la menor, salió acompañada del acusado, ratificando las afirmaciones contenidas en la querella; f) que en primer grado compareció N.L.S. y en sus declaraciones al tribunal manifestó ser hermana de la occisa, quien corroboró las declaraciones de la madre y afirmó las reiterativas del procesado en su tendencia a cometer atentados al pudor con menores, ya que en sus declaraciones dice, que una noche que durmió en su casa le agarró un seno; g) que el procesado no niega haberse llevado a la víctima hacía su casa y tampoco lo niega en primer grado; que al momento de producirse el hecho presentaba rasguños en la cara y el cuello, aunque argumenta que se los produjo con unas matas de guandules; h) que en el expediente figura un certificado médico legal de fecha 23 de enero de 1995, a cargo del nombrado J.F.M., donde se evidencia que no presenta heridas en los genitales, pero sin embargo presenta lesiones traumáticas recientes; i) que a pesar de la negativa del procesado todos los elementos y circunstancias lo señalaron de manera cierta como el autor del hecho; j) que los hechos a cargo del procesado J.F.M. constituyen el crimen de homicidio voluntario, cuyos elementos constitutivos son: a) la víctima, que en el caso que nos ocupa respondía al nombre de C.A.S.; b) el elemento material: constituido por los actos positivos de naturaleza al producir la muerte (con un objeto contundente); c) la intención: la voluntad de ocasionar la muerte, intensidad del dolo que se determina por las circunstancias en que sucedieron los hechos; k) que en la prevención a su cargo también ligaron el estupro, pues del certificado médico se establece que los desgarros del himen o la vagina de la menor son recientes; l) que los hechos a cargo del procesado se configuran los crímenes de homicidio y de estupro, consumado en la persona de la menor, previsto y sancionado por los artículos 295, 332 y 304 del Código Penal, que aumentaba la pena a treinta (30) años de reclusión pues se trata de concurso de homicidio con otro crimen, pero aunque no acogió circunstancias atenuantes, el juez de primer grado sólo impuso veinte (20) años de reclusión y siendo el procesado el único recurrente, la corte no puede agravarle la pena";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario y estupro previstos y sancionados por los artículos 295, 304 y 332 del Código Penal, con la pena de treinta (30) años de reclusión en razón de que existe un crimen seguido de otro crimen, por lo que al condenar la Corte a-qua a J.F.M. (a) G. a veinte (20) años de reclusión no le aplicó una sanción ajustada a la ley, pero siendo éste el único recurrente en apelación y ahora en casación, su situación no puede ser agravada por su sólo recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.M. (a) G., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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